CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106337 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3052-2024 Radicación n.° 106337 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial de hecho No. 2019-00092.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que Edwin Fabián Amaya Romero adelantó proceso ordinario en contra de Adriana Lizarazo Fierro, con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió una unión marital de hecho desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019 y que, en el mismo lapso, se configuró una sociedad patrimonial en calidad de compañeros permanentes, la cual se debía declarar disuelta y en estado de liquidación. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, accedió a lo pretendido y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 19 de marzo de 2016 y el 15 de julio de 2019, periodo en el cual indicó, «se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación» y se abstuvo de imponer condena en costas.
En contra de la anterior decisión, la allí demandada interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que las pruebas valoradas por el a quo, «no alcanzaban» para demostrar el término de dos años que prevé el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, con miras a declarar una unión marital de hecho.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 29 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 15 de enero de 2021 (sic) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, en el proceso declarativo de la referencia, por lo indicado en la parte motiva, para los siguientes efectos: 1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la referida sentencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR que existió Unión Marital de Hecho entre los compañeros permanentes, señor EDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO y señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO entre el 31 de mayo de 2018 y el 15 de julio de 2019. 2. REVOCAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la referida sentencia, el cual quedará así:
TERCERO: NEGAR la existencia de Sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes EDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO y señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado. Frente a dicha decisión, la parte demandante en el proceso ordinario en mención interpuso recurso de casación, el cual fue negado en auto de 16 de noviembre de 2022. Inconforme con ello, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en proveído del 16 de mayo de 2023 y notificado por estado el 18 de mayo de igual anualidad.
El actor sostuvo que, la autoridad convocada en el trámite constitucional, incurrió en un defecto fáctico al arribar a una decisión absolutoria, la cual estimó «carece de sustento probatorio suficiente», toda vez que luego del análisis realizado de la prueba testimonial y documental incorporada al proceso, no tuvo demostrada una convivencia entre la pareja por más de dos años y, por ello, se abstuvo de declarar la unión marital de hecho pretendida.
En ese orden de ideas, demandó la protección de la prerrogativa fundamental conculcada y requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad accionada, el 29 de julio de 2022 y, ordenar que se profiera una nueva decisión, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López pidió que fuera excluido de la presente acción, toda vez que en el amparo constitucional planteado no se le endilgaba responsabilidad alguna.
En todo caso, remitió el link del expediente digital. Adriana Lizarazo Fierro, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de amparo y argumentó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una «falta de valoración probatoria» y por el contrario, examinó debidamente los medios de convicción. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión de 6 de diciembre de 2023, negó la presente queja constitucional.
De manera preliminar, precisó que se cumplían los presupuestos de procedimiento para conocer del asunto, particularmente el de inmediatez, toda vez que indicó que «mediante providencia del 16 de mayo de 2023 el Tribunal confirmó la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el veredicto censurado». En el fondo del asunto, consideró que la decisión cuestionada estaba amparada de una hermenéutica razonable y lo que se observaba por parte del actor, era « un desacuerdo» con las reflexiones de la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción, particularmente, al afirmar que: […] es inaceptable el cómputo en el extremo del tiempo de convivencia que hizo el Tribunal y ahondando en el juez de Tutela de Primera Instancia, esta lo hizo de manera superficial, aunque hizo eco en todas las pruebas testimoniales y documentales, siempre se ciñó a la declaración de la señora ANA BEATRIZ FIERRO Y JHON JAIRO CASTAÑEDA, dejando la demás prueba latentes, como la certificación de salud total.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se observa que lo pretendido por Edwin Fabián Amaya Romero, es dejar sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al interior del proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial de hecho No. 2019-00092 que revocó la del a quo y, en su lugar negó la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial.
Al revisar el asunto, quedó en evidencia que, contra la determinación de segundo grado, el hoy accionante interpuso recurso de casación, el cual, inicialmente fue negado el 16 de noviembre de 2022 y frente a dicha negativa, la parte interesada instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en definitiva el 16 de mayo de 2023 y notificado por estado el 18 de mayo de igual anualidad.
De manera que desde la fecha en que se notificó en debida forma la última determinación, esto es, el 18 de mayo de 2023 y, el 24 de noviembre de 2023, fecha en que se radicó este mecanismo, según informe rendido por la Secretaria de la Sala de Casación Civil vía correo electrónico, transcurrieron más de los 6 meses referidos en precedencia. Por tal motivo, contrario a lo expuesto por la Sala homologa que conoció en primera instancia de este asunto, en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, lo cual conduce a declarar improcedente el amparo invocado.
Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, es oportuno indicar que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esa Corporación también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Así pues, debe indicarse que contrario a lo considerado por la Sala de Casación Civil, en el caso de marras no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo por razonabilidad, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00