Radicación n.° 83243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3052-2019 Radicación n.° 83243 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ GILDARDO PEÑA VALENZUELA contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GILDARDO PEÑA VALENZUELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE PROFESIÓN, VIDA, «FUNDACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA», «NIÑEZ» y «JUVENTUD» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que desde noviembre de 1989 inició la compra de 9 lotes ubicados de manera continua en el barrio Danubio Azul en la localidad de Usme, con el fin de construir un colegio al que denominó Andrés Escobar.
Afirmó que con anterioridad a esa data, dichos terrenos «no eran más que unos lotes sin títulos montados sobre una urbanización ilegal que no contaban (…) con la cobertura del Distrito Capital de Bogotá». Adujo el promotor que en comunicación con radicado n.° 2017-400-015692-2 de 28 de noviembre de 2017, el Departamento Administrativo de la defensoría del espacio público le informó que el lote en referencia es un bien fiscal que corresponde a un «remanente del predio de mayor extensión conocido como la Chiguaza que recibió el distrito Capital» y, en tal virtud, con el fin de dar inicio a la compraventa del mismo, debía manifestar su intención de adquirirlo e indicar su oferta económica.
Precisó el petente que «en vista de las dificultades (…) [que afrontó] (…) para la legalización de los predios y encontrando que la misma administración distrital presenta un vacío normativo para la titulación de predios que no tienen vocación de vivienda », inició proceso de pertenencia contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que a través de auto de 27 de marzo de 2018 rechazó la demanda con aplicación del numeral 4.° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, por recaer la pretensión sobre un bien fiscal. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante providencia de 24 de septiembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que los bienes que se pretenden perseguir en pertenencia son de entidad pública y no de dominio privado.
Cuestionó dicha decisión, pues aseguró que ha invertido un capital que puede superar los «siete mil millones de pesos», ya que no solo ha pagado el precio de los lotes sino también las mejoras y las obras que ha levantado, con el fin que «los estudiantes de todos los estratos sociales aledaños tuvieran las mismas oportunidades educativas».
Así mismo, el petente adujo que con esa deteminación se pone en riesgo tanto su patrimonio, como el derecho a la educación de niños y adolescentes, así como el derecho al trabajo de la planta docente y administrativa de la institución y el personal de seguridad y aseo. Finalmente, alegó que empezó a ejercer la propiedad de los inmuebles desde la fecha en que los adquirió, de forma ininterrumpida, pacífica y pública, que ha realizado la explotación económica de estos y que por más de 20 años ha tenido el ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad –se infiere-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se continúe con el trámite pertinente en el proceso de pertenencia. Así mismo, requirió que se ordene a las entidades correspondientes que realicen la «titulación predial, garantizando el derecho efectivo a la propiedad sin necesidad de incurrir en excesiva ritualidad ni cobros por concepto de compra, salvo aquellos necesarios (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-001-2018-00087-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió que se declarara improcedente el accionamiento por existir cosa juzgada, ya que fue un tema que se debatió ante la jurisdicción ordinaria y por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia suscrita el 27 de marzo de 2018, pues se apegó a los mandatos legales y constitucionales. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público afirmó que no es dable desconocer la titularidad que ostenta el Distrito Capital sobre el predio, máxime cuando aquel tiene la finalidad de atender las necesidades de la comunidad para casos de vivienda de interés social.
Finalmente, la Caja de Vivienda Popular adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la propietaria del inmueble objeto del litigio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada no contiene anomalías que faculten al juez de tutela para amparar los derechos que alega el actor, así mismo, el a quo precisó que las pruebas allegadas al proceso confutado fueron valoradas bajo la sana crítica del Colegiado enjuiciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Gildardo Peña Valenzuela la impugna, para lo cual alega que el juez de primer grado constitucional argumentó de manera «superflua» su determinación y, con ello, «parecería que diera el visto bueno a la consumación de irregularidades que afectan de manera irremediable a los poseedores de buena fe (…) todo en aras de proteger una interpretación jurídica legalista que en efecto, amedranta el principio de confianza de los ciudadanos».
Igualmente, asegura que si bien los jueces deben fallar de acuerdo a las leyes, lo cierto es que «ello no obsta para que se realice un acucioso análisis previo» y las autoridades judiciales convocadas no estudiaron la situación fáctica y de fondo, circunstancia con la que se violaron sus derechos, pues «confió en una legítima expectativa de hacerse [al] dominio de los bienes».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda de pertenencia elevada por el aquí promotor. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal convocado empezó por señalar que el artículo 375 del Código General del Proceso precisa que la declaración de pertenencia es improcedente respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y, en esa medida, dicha normativa dispone que «el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, (…) o cualquier tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».
De ahí, el Colegiado resaltó que en el caso bajo estudio no se cumple con la exigencia de esa normativa, pues de los certificados emanados del Registrador de Instrumentos Públicos se observa que los bienes objeto de litigio no son de dominio particular y, en tal virtud, es «plenamente aplicable el rechazo de la demanda». De igual forma, la Magistratura concluyó que en tratándose de juicios como el de pertenencia, ha de verificarse quiénes son los titulares del derecho real sujeto a registro, a través de un «certificado registral», el cual «para este evento reporta inequívocamente que son propietarios, el Distrito Capital de Bogotá, y la Caja de Vivienda Popular».
De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las constancias procedimentales puestas a su consideración, para concluir que los predios en disputa son de propiedad de entidades de derecho público y, en razón a ello, no es posible acceder a al estudio de la situación fáctica y de fondo que conllevó al actor a «confi[ar] en una legítima expectativa de hacerse [al] dominio de los bienes», pues la normativa en comento le ordena a los operadores judiciales proceder de la forma en que actuó el juez convocado, disposición que es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Luego, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11