Radicación n.° 54678 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3051-2019 Radicación n.° 54678 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO SCHILLER PINTO y CARLOS ALFONSO SCHILLER MORÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO SCHILLER PINTO y CARLOS ALFONSO SCHILLER MORÁN instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y del escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 46056 de 1.° de enero de 2007 el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a Martha del Rosario Pinto de Schiller, quien falleció el 14 de abril de 2012.
Afirman que en razón a lo anterior, a través de Acto Administrativo n.° 191719 de 25 de julio de 2013 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a Carlos Alfonso Schiller Morán, así como el retroactivo pensional. Refieren los petentes que el 30 de octubre de 2013 Juan Pablo Schiller Pinto solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente con ocasión a la invalidez que padece, requerimiento que fue acogido por Colpensiones en Resolución n.° GNR 195308 de 30 de mayo de 2014, a través de la cual se ordenó el pago del 50% de la prestación deprecada a partir de julio de 2014 y negó el retroactivo pensional, teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado a Schiller Morán. Indican los tutelistas que, posteriormente, mediante Acto Administrativo n.° GNR 100311 de 9 de abril de 2015 la administradora en mención dejó sin efectos la anterior decisión y, en su lugar, reconoció pensión de sobreviviente a favor de Juan Pablo Schiller Pinto en un 50% a partir de mayo de 2015 sin lugar a retroactivo pensional, teniendo en cuenta que el otro beneficiario de la prestación «se encuentra dentro del mismo núcleo familiar que el solicitante».
Aducen que con ocasión a ello, Schiller Pinto inició proceso ordinario laboral contra Colpensines con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de abril de 2012, es decir, desde la fecha del deceso de su progenitora, así como al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas procesales, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho ordenó integrar a Carlos Alfonso Cshiller Morán como litisconsorte necesario y, en sentencia de 3 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, para lo cual ordenó el pago del retroactivo solicitado, pues de las constancias bancarias solicitadas de oficio no evidenció el pago de tal concepto al otro beneficiario.
Manifiestan los actores que en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 13 de diciembre de 2018 revocó la de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas del demandante, tras considerar que Carlos Alfonso pudo ejecutar la Resolución mediante la cual le fue reconocida su prestación, así como el retroactivo pensional.
Igualmente, precisó que la administradora convocada no puede pagar un retroactivo pensional que ya fue reconocido en sede administrativa. Cuestionan los actores la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un error de valoración probatoria ya que «asu [mió] que el pago fue realizado en sede administrativa, en virtud de que la resolución contempla el monto del retroactivo a pagar, sin corroborar que ello haya tenido lugar».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 28 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 47001-31-05-002-2015-00289-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta relata las actuaciones surtidas dentro del expediente que se censura y, a su vez, remite discos compactos contentivos de las sentencias emitidas en las instancias y copia de las constancias procesales.
Finalmente, Colpensiones sostiene que no se materializó vicio alguno en el trámite cuestionado ni violado los derechos fundamentales del promotor y solicita que el presente accionamiento se declare improcedente. Mediante memorial de 1.° de marzo del año en curso, los accionantes indican que en el expediente de tutela obra copia de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de los actores se dirige contra la providencia emitida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Así las cosas, adviértase como el Tribunal enjuiciado empezó por indicar que si bien las certificaciones bancarias solicitadas de oficio por la juez a quo dan cuenta de que Carlos Alfonso Schiller Morán no ha recibido pago alguno por concepto de retroactivo pensional, lo cierto es que él pudo solicitar la ejecución de la resolución mediante la cual le fue reconocida su prestación, así como el pago del retroactivo solicitado en esta instancia, empero no lo hizo.
Para fundamentar aquella afirmación, la Magistratura indicó que mediante Resolución GNR 191719 de 25 de julio de 2013 «visible a folio 110 a 111 y 164 a 165», le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Schiller Morán, así como el pago del retroactivo pensional, el cual fue liquidado por el valor de $20.551.679. De ahí, el juez de apelaciones indicó que resulta «confuso e incomprensible» que desde la fecha en que se emitió la resolución, Carlos Alfonso no hiciera pronunciamiento alguno frente a la presunta falta de pago de su retroactivo.
Aunado a ello, el ad quem precisó que la administradora demandada «no solo tenía una forma de cancelar lo dispuesto en la resolución de reconocimiento, es decir, a través de depósito en cuenta bancaria, sino muchas otras formas y que [dicho depósito] no excluye la posibilidad real del pago de las resoluciones o del reconocimiento hecho de cualquier otra forma».
Finalmente, el Colegiado concluyó que no es dable pretender que la entidad demandada realice un doble pago por el reconocimiento que ya se efectuó en sede administrativa, es decir, que al evidenciar que en Resolución GNR 191719 de 25 de julio de 2013 se ordenó el pago del retroactivo pensional a Carlos Alfonso, no era dable acceder a un nuevo reconocimiento por este concepto a nombre de Juan Pablo Schiller Pinto.
De lo citado en precedencia, se tiene que el Colegiado convocado examinó en detalle las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó la improcedencia de las súplicas elevadas contra la autoridad enjuiciada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
Así entonces, para esta Colegiatura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 5