CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3051-2015 Radicación n.° 60371 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LIMARY SMITH VARGAS CHAPARRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-.
I.
ANTECEDENTES La señora LIMARY SMITH VARGAS CHAPARRO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso, por cuanto en la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo de Dragoneante Código 4114, Grado 11, Nivel Asistencial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se exigió cumplir con un requisito de mínimo de talla.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 12 de diciembre de 2013, se inscribió a la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para el empleo identificado con el número 205595, denominación Dragoneante Código 4114, Grado 11, Nivel Asistencial; que, en la prueba de actitud, obtuvo un puntaje de 72.73 y aprobó la entrevista; que, en el análisis de los antecedentes, la Comisión accionada le asignó un puntaje total de 24.82; que, en estas etapas jamás se le indicó algún inconveniente en razón de su estatura; que, una vez practicados los exámenes médicos, se determinó como no apta, por baja talla, pues medía 156.5 cm; que realizó la reclamación vía internet, argumentando la discriminación, al haber sido rechazada por sus condiciones físicas y que, además, la estatura no podía servir de parámetro de ingreso a la entidad, máxime que había superado todas las pruebas de manera satisfactoria.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas suprimir el requisito de talla de la Convocatoria No. 315 de 2013 y que se le vincule nuevamente al concurso, reconsiderando los resultados de los exámenes médicos efectuados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la Corte Constitucional había resaltado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, lo que permitía reconocer la validez y viabilidad de los medios y de los recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos; que, en esa medida, los ciudadanos se encontraban obligados a acudir de manera preferente a dichos medios cuando eran conducentes para obtener una eficaz protección de las garantías; que, de todas formas, si las herramientas ordinarias no eran viables, podía el juez constitucional intervenir en el asunto; que las anteriores consideraciones se habían plasmado en la sentencia SU- 961 de 1999, de la cual transcribió extenso aparte.
Adujo que, en el caso concreto, la actora contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos invocados, como lo era la acción de simple nulidad y la reclamación inmersa en el Acuerdo 502 de 2013; que, por ello, la acción no era procedente cuando existiera otro medio de defensa del derecho amenazado, a menos que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, frente a los cuales guardó silencio la accionante; y que sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 225 de 1993.
Precisó que la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que las bases del proceso de selección para proveer los cargos de Dragoneantes Código 4141, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y en el anexo 5 se indicó como una de las exigencias para las mujeres contar con una estatura mínima de 157.9 cm, so pena de ser declarada no apta por inhabilidad médica por talla; que, de esta manera, se entendía que la concursante no reunía los requisitos y calidades de la convocatoria, para el cargo al que aspiraba, por tener una inhabilidad médica; que excluir este requisito de la convocatoria escapaba a la competencia del juez constitucional, pues ello correspondía determinarlo al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad, la cual podía interponer la demandante por sí o por medio de apoderado, en los términos del artículo 137 del C.P.A.C.A. Dijo que tampoco era viable ordenar a los accionados nuevamente la vinculación de la actora al concurso abierto de que trataba la Convocatoria No. 315 de 2013, dado que, al revisar el expediente, se encontraba que la citada aún no había sido excluida del concurso, pues no obraba acto administrativo en tal sentido “… y es así porque de acuerdo con el material probatorio visible a folios 11 y 12, se tiene que LIMARI SMITH VARGAS CHAPARRO, se sometió a la valoración médica, con el fin, entre otros, de cumplir con la exigencia impuesta por el INPEC en lo relacionado con la talla y requerida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para aspirar al cargo de Dragoneante del INPEC, siendo declarada como “NO APTO, por “BAJA TALLA”, disposición contra la cual presentó reclamación, en términos del artículo 41 del Acuerdo 502 de 2013, de tal suerte que la decisión adoptada, aún no se encuentra en firme y muchos menos su eliminación de la convocatoria 315 de 2013, pues no reposa en el expediente prueba alguna que acredite lo contrario”; que amparar los derechos fundamentales de la actora implicaría un desconocimiento al derecho a la igualdad de los demás concursantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 63-67 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Alega la accionante con el presente amparo constitucional que el hecho de que en la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo de Dragoneante Código 4114, Grado 11, Nivel Asistencial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se hubiera exigido cumplir con un requisito de talla mínimo, para el ingreso al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC- vulnera sus derechos fundamentales a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es su interposición para cuestionar actos de contenido abstracto y general, pues justamente lo que busca el amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten desconocidos o vulnerados con las actuaciones de las autoridades públicas.
Sin embargo, en el caso particular, lo cierto es que la actora acudió a la acción de tutela para controvertir un acto administrativo general, pues la Convocatoria No. 315 de 2013 simplemente constituye el llamado que hizo la Comisión accionada a que los ciudadanos interesados se presentaran al concurso público de méritos, mas no tiene una determinación concreta a favor o en contra de alguno de ellos y, contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante busca desvirtuar las exigencias mínimas establecidas en dicha convocatoria, para que sea suprimido de la misma el requisito de cumplir con una estatura mínima tanto para hombres como para mujeres.
En esa medida, el presente amparo adolece de uno de los requisitos generales de procedencia para entenderse como viable. De igual forma, tampoco el amparo resulta procedente, por cuanto esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.
De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que no obra en el expediente una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como lo está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico, máxime que la accionante no expone nada al respecto en su escrito de amparo.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9