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STL3050-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03955-03 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3050-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-03955-03 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ELDA DELIA TORO VARGAS contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa a la solicitud de amparo, de la documental adosada se extrae que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) (n.º2019 00349) Iván Darío Giraldo Gallo promovió proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado contra Elda Delia Toro Vargas, aquí gestora, por la mora de la última en el pago de ciertos cánones de arrendamiento.

Surtido el trámite de rigor, por proveído de 6 de febrero de 2023 el a quo decidió inaplicar el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el demandante incoó acción de tutela (n.º2023 00075[footnoteRef:1]) y, por sentencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) negó el ruego; veredicto que, a través de providencia de 5 de mayo posterior, el Tribunal convocado revocó para, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efecto el auto reprochado. [1: 05376311200120230007501 ] En cumplimiento de la orden tutelar, el 28 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) aplicó lo establecido en el numeral 4º del artículo 384 ibidem, teniendo por no contestada la demanda por la llamada a juicio, Elda Delia Toro Vargas, hoy accionante.

Después, la convocante promovió una nueva queja constitucional (n.º2024 00234[footnoteRef:2]) contra el referido despacho, en la que pretendió la nulidad de todo lo actuado en el asunto verbal a partir del auto de 28 de junio de 2023 y que, además, se le concediera un « plazo prudencial » para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ejusdem; ruego desestimado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) - sentencia de 1º de agosto de 2024 -, que el Tribunal impetrado confirmó en sede de impugnación - fallo de 9 de septiembre de 2024 -. [2: 05376311200120240023400] La accionante acusó las precitadas decisiones de trasgresoras de sus prerrogativas iusfundamentales, pues criticó la ausencia del plazo prudencial para « consignar [sic] »: « nada podría ser más arbitrario que decirle a una persona que no tiene que consignar para luego hacerle responsable de no atender a un plazo o una posibilidad que nunca le han dado (Con ello, lo reitero se violenta, además, la confianza legitima en una persona que espera no verse sorprendida sobre la base de afirmaciones inexactas) [sic] ».

Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó, nuevamente, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso verbal a partir del auto de 28 de junio de 2023 y que, además, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) le concediera un plazo para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ejusdem. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de septiembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso verbal sumario n.º2019 00349 y de la acción de tutela n.º2023 00075, para que ejercieran su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras concluir que en la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023, proferida por el fallador plural en la queja n.º2023 00075, « no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, además que el expediente pasó a la Corte Constitucional y luego de surtir el trámite legal y reglamentario, determinó no seleccionarlo para revisión y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional ».

Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó y por auto ATL2141-2024 esta sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite preferente a partir del auto admisorio, debido a que « el auto de 19 de septiembre hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la acción de tutela que aquí verdaderamente se cuestiona: n.º2024 00234 »; sino que, por el contrario, dispuso la vinculación de aquellos que intervinieron en otra queja constitucional: n.º2023 00075, que finalizó con fallo de 5 de mayo de 2023, la cual no fue reprochada por la gestora en esta oportunidad.

En consecuencia, la homóloga Sala Civil - en auto de 10 de diciembre de 2024 - admitió la acción de tutela, corrigiendo el defecto atrás mencionado. La magistrada ponente de la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento de la inmediatez, comoquiera que la sentencia que profirió en el ruego n.º2023 00075 data de 2023.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja compartió el link de acceso al expediente digital del ruego n.º2023 00075. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro rindió un informe de lo actuado en el asunto n.º2019 00349 y también puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente. Juliana Santamaría Rendón, quien dijo actuar en representación de Iván Darío Giraldo Gallo, se opuso a las pretensiones tutelares.

Néstor Hincapié Giraldo se refirió a los hechos que dieron origen al amparo y solicitó restablecer los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que, respecto de las tutelas n.º2023 00075 y 2024-00234, no se consolidó ninguna de las causales jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza.

A su vez, señaló que las actuaciones emitidas en el proceso n.º2019 00349 adolecieron de vía de hecho o irregularidad alguna. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, al mencionar a través de extenso e impreciso escrito lo siguiente: i) que lo censurado en este trámite tuitivo no fue la acción de tutela n.º2023 00075, sino la n.º2024 00234 en la que precisamente censuró que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) le concediera un plazo para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso. ii) que los fallos de tutela censurados se fundamentaron « sobre la base de fraudes a la justicia [sic] », porque - se infiere - en el proceso n.º2019 00349 se ocultó la novación del contrato de arrendamiento respecto « a la forma de pago [sic] » de los cánones.

Por tanto, se configuró cosa juzgada fraudulenta que habilita la acción de tutela contra otra de igual naturaleza. Criticó la decisión de la homóloga Sala Civil en lo concerniente a definir que las actuaciones emitidas en el proceso n.º2019 00349 resultaron razonables. El 24 de enero de 2025 el expediente reingresó al despacho. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que en el sub-lite la promotora dirigió sus reparos contra las providencias de 1 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), y del 9 de septiembre posterior, emitida por el Tribunal convocado, ambas en acción de tutela n.º2024 00234, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.

Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos de la accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado al insistir « plazo prudencial » para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, así como la valoración normativa y jurídica que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto.

Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el pasado 29 de octubre de 2024 (T-10591909) la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pese a que la actora acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ahora bien, basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil respecto de las actuaciones emitidas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) en proceso n.º2019 00349, pues - en efecto - las decisiones proferidas a partir del auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual no tuvo en cuenta la contestación a la demanda que presentó, así como la providencia de 12 de julio de 2024, que puso fin al proceso, no se advierten afectadas por vía de hecho alguna que habiliten el amparo invocado.

Al efecto, así lo señaló la referida Sala: Sin embargo, no advierte esta Sala irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden proferida en sede constitucional -tutela 2023-00075-01-, sino que también, fueron el resultado de analizar las pruebas que reposaban en el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la previsión del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque las providencias resultaron adversas a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). De ahí la desestimación de tales censuras. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00