CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106367 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3050-2024 Radicación n.° 106367 Acta 6 Riohacha (La Guajira) veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por BETTY FRANCISCA VIÑAS RAMOS contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ejecutiva laboral en contra de la Universidad del Atlántico, para que se librara mandamiento de pago con fundamento a un título ejecutivo complejo constituido con la sentencia del 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la decisión del 2 de abril de 2020 del Consejo de Estado.
El proceso se le asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, decretó la falta de jurisdicción y competencia, por considerar que quien debía conocer de dicho trámite era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial para se repartiera ante los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por lo que dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto del 18 de enero de ese año, en el cual se dictó admisión. Contra la providencia antes mencionada la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, en el cual se declararon improcedentes por estimar que la providencia censurada no era susceptible de recurso alguno. La tutelista adujo que la Universidad del Atlántico adeudaba el reajuste de su pensión de jubilación y éste era un derecho expreso, claro y exigible que no admitía duda alguna, el cual tenía que cancelarse en debida forma.
Corolario de lo anterior, la parte promotora pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, revocar la decisión del 22 de noviembre de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada que decretó la falta de jurisdicción y competencia, para que, en su lugar, emitiera una decisión en la que librara mandamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que no eran de recibo los argumentos de la accionante, dado que las decisiones proferidas se adoptaron de conformidad a las normas procesales y no podía seguir conociendo de un juicio que era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Expresó que la petente realmente se encontraba inconforme con lo decidido y lo que pretendía con la tutela era que se realizara un estudio de ese trámite. Por último, solicitó se denegara la acción por improcedente y no configurarse violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante decisión del 24 de enero de 2024, negó el ruego deprecado.
Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: La autoridad convocada examinó los supuestos de hecho y de derecho del proceso puesto a su consideración, así como jurisprudencia relativa a la materia, lo que permitió en efecto, concluir que debía declararse la falta de jurisdicción y de otra parte, por cuanto no existió el defecto alegado, consignado en la decisión que motivó la radicación del presente amparo constitucional, las causas que tuvo para tomar la decisión censurada, como la interpretación dada a los hechos de la demanda, no se advierte una actuación arbitraria o subjetiva del juzgado accionado, indistintamente de que se esté de acuerdo o no con lo resuelto.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la parte accionante pide revocar la decisión del 22 de noviembre de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada que decretó la falta de jurisdicción y competencia, para que, en su lugar, emitiera una decisión en la que librara mandamiento. Pues bien, se tiene que la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto.
Y, se advierte que la parte accionante deberá esperar que el Juzgado Administrativo se desarrolle el respectivo trámite, esto es, que asuma competencia de la demanda o promueva conflicto de jurisdicción, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia Lo dicho es suficiente para destacar que, en este específico caso, el presente mecanismo excepcional resulta prematuro, razón por la cual la tutelante, se insiste, debe aguardar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial.
Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00