CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3050-2016 Radicación n° 65157 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVALLERES S.A.S. y JACQUELINE ESCUDERO KERGUELEN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «contradicción», el principio constitucional de cosa juzgada y seguridad jurídica, fundado en: Que Jacqueline Escudero Kerguelen promovió proceso ordinario contra Promigas S.A. E.S.P. para que se le condenara al pago de los daños y perjuicios mediante una indemnización por responsabilidad civil extracontractual y subsidiariamente la nulidad de la escritura de constitución de una servidumbre de tránsito; que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, profirió sentencia el 7 de marzo de 2014 en la que condenó a la demandada al pago de $765.225.450 por perjuicios materiales «y de manera subsidiaria declaró la nulidad de la escritura de servidumbre»; que una vez ejecutoriada la providencia solicitó librar mandamiento de pago a lo que el despacho judicial accedió en auto del 23 de octubre de 2014, que adicionó el 21 de noviembre posterior; que la demandada instauró acción de tutela «donde alegó la nulidad de la notificación de sentencia que sirve de base para la ejecución», la cual resolvió el Tribunal Superior de Montería en providencia de 18 de febrero de 2015 en la que negó el amparo por improcedente, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 24 de abril siguiente.
Que por auto de 24 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de «nulidad», ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, pese a que la ejecutada realmente no propuso ninguna excepción de mérito ni tampoco nulidad «sobre hechos ocurridos después de dictado el mandamiento de pago», con lo cual afirma «logra confundir al juzgado civil del circuito de Sahagún al conceder el recurso de apelación interpuesto sobre la decisión de seguir adelante con la ejecución proferida el 24 de septiembre de 2015»; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería incurrió en «error de hecho», al considerar que en estos procesos puede alegarse la nulidad prevista en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 142 inciso 3º ibídem, pues en su criterio «solo se puede alegar nulidades de los hechos que posteriormente sucedan después de dictado el auto de mandamiento de pago porque las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
No se puede alegar hechos que se debatieron o que tenían que debatirse, como nulidad, durante la instancia siguiente a la sentencia del proceso ordinario de mayor cuantía de dos instancias de donde proviene el título ejecutivo, porque en esa actuación posterior que es la etapa del recurso de apelación y luego la casación, son las actuaciones posteriores a la sentencia si ocurrieron en ella.
El numeral 3º del artículo 142 del C. de P. Civil, se aplica solo cuando el proceso es de única instancia». Considera que «de mantenerse en firme el auto de fecha 24 de septiembre de 2015 del juzgado civil del circuito de Sahagún que concedió el recurso de apelación y el auto que niega el recurso de súplica proferido por el Tribunal Superior de Montería de fecha 19 de enero de 2016, se estaría otorgando una tercera instancia en favor de quien tuvo dos oportunidades para alegar y debatir los hechos que dice enervan una posible nulidad que a nuestro juicio no está contemplada en el artículo 140 del C. de P. Civil, ni menos violan el debido proceso como se dice en las decisiones de la acción de tutela que por los mismos hechos fue instaurada por el apoderado de la parte ejecutada».
Que el 13 de octubre de 2015 el Tribunal admitió el recurso de apelación, con lo que «se crea de esta manera una vía de hecho al concederse una tercera instancia para debatir y alegar una nulidad por indebida notificación ocurrida dentro del ordinario de que emana la sentencia que sirve de título base de la ejecución, lo que debió hacerse dentro del trámite del proceso ordinario y no se hizo»; que al no haberse propuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 50 de la ley 794 de 2003, la sentencia que profirió el juzgado no es susceptible de recurso de apelación por disposición del artículo 507 del estatuto procesal civil.
Que los hechos en que se fundó la excepción datan de antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que sirve como base de ejecución, pese a que únicamente proceden aquellos que ocurran con posterioridad a ese momento. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales conculcados «por haber sido violados los derechos constitucionales fundamentales alegados por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún al haber concedido un recurso de apelación en contra de una decisión que legalmente no lo admite y se encuentra prohibida legalmente (auto de fecha 24 de septiembre de 2015) y por el Tribunal de Montería al haber ordenado su trámite para su decisión final incurriendo en vía de hecho por error en la interpretación normativa al desatar el recurso de súplica de fecha 19 de enero de 2016».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y corrió traslado a los convocados y a los terceros interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; finalmente negó la medida provisional solicitada. Por conducto de apoderado, la sociedad Promigas S.A. E.S.P. dijo que solicitó la nulidad del proceso que Jackeline Escudero Kerguelen promovió en su contra y que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, porque no le fue notificada la sentencia del proceso ordinario en debida forma, petición que se le negó por auto de 20 de junio de 2014 por extemporánea; que en el trámite del proceso ejecutivo propuso excepciones, entre éstas la nulidad originada en la sentencia del proceso ordinario, pues ante la omisión de su comunicación, no pudo acudir al recurso de apelación; que como sustento de la anulación sostuvo que la notificación por edicto no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que no fue visible pues no se publicó en los días anotados en el mismo, no se suscribió por la secretaria titular y el juzgado estuvo cerrado los días 19 a 21 de marzo; que dicha petición la sustentó en el inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, la nulidad puede ser propuesta como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. Que igualmente pidió la nulidad con base en el inciso final del artículo 393 del mismo estatuto procesal, toda vez que para fulminar la condena por perjuicios no se contó con la asesoría de peritos en los términos de la Ley 56 de 1981; finalmente también sustentó su solicitud en una nulidad de estirpe constitucional; controvirtió las apreciaciones jurídicas del accionante y solicitó negar al amparo.
Por sentencia del 11 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil, luego de citar apartes de la decisión del Tribunal, concluyó que al estimar que «el proveído por el cual se desestimó la excepción de nulidad invocada por Promigas S.A. E.S.P. correspondía “(…) a una sentencia (…)” conforme lo establecido por el literal c) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal decisión “(…) susceptible del recurso de apelación (…)” de acuerdo con el inciso 1º del canon 351 ejúsdem (…) descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…)».
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron pues insisten que la excepción de nulidad invocada por Promigas S.A. E.S.P. no se encuentra taxativamente permitida en el listado del artículo 335, inciso 6º del C. de P. Civil ni en el 509 ibídem, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, por lo que «al entrar a estudiar, tramitar y decidir, se está infringiendo el debido proceso y las formas propias del proceso convirtiendo o tornando la actuación en caprichosa y grosera en la aplicación e interpretación de la ley procesal civil que regula la materia»; reiteró los demás argumentos expuestos al interponer la tutela y adujo que en este asunto no se presenta una discusión meramente conceptual, sino un problema procedimental.
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 que declaró no probada la excepción de nulidad propuesta por la ejecutada, pues considera que dicha providencia no es susceptible de ese medio de impugnación. Por auto de 19 de octubre de 2015 el Tribunal admitió el citado recurso, decisión que los accionantes recurrieron en súplica que la misma Corporación Judicial resolvió en providencia de 19 de enero de 2016, con base en que el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., permite que en los procesos ejecutivos pueden alegarse las nulidades previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 y que el inciso 3º del artículo 142 del mismo estatuto admite invocar la nulidad por indebida notificación o falta de notificación o emplazamiento como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, luego de lo cual adujo que la ejecutada «estando en término presentó por vía de excepción solicitud de nulidad de lo actuado “por falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, alegando su pertinencia con fundamento en el art. 142 citado, y expresando los supuestos fácticos en que la funda, por lo que si bien no hizo mención expresa a las causales 7ª y 9ª del art. 140 lo cierto es que esta última norma así lo permite, empero diferente es que luego de haberle dado trámite resulte impróspera, lo que por sí no desautoriza la posibilidad de proponer el medio exceptivo contra el título ejecutivo»; agregó que «la decisión que resolvió la excepción anotada corresponde a una sentencia según lo ordena el art. 510 del C.P.C., que para el caso en estudio corresponde al supuesto del literal C), es decir al no prosperar las excepciones se ordena seguir adelante la ejecución, decisión ésta que es susceptible del recurso de apelación siguiendo la regla contenida en el canon 351 inciso 1º y por tanto admisible a esta instancia (…)».
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitieron concluir que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún que declaró no probada la excepción de mérito denominada nulidad, era apelable, criterio jurídico que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11