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STL3050-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3050-2015 Radicación n.° 57989 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso YOLANDA AGUIRRE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora YOLANDA AGUIRRE RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las providencias emitidas dentro del juicio divisorio que promovió María Isabel Aguirre Álvarez en contra de Luis Alberto Quinceno. En sustento de su petición, la accionante afirmó que sus padres, Clara Inés Rodríguez y Luis Alberto Aguirre Quinceno, habían contraído vínculo matrimonial católico el 26 de mayo de 1956 y que durante su convivencia habían adquirido el bien inmueble identificado con matrícula No. 01N. 41143, en virtud de la compra que realizó el citado al Instituto de Crédito Territorial; que, luego de la muerte de su madre el 9 de mayo de 1973, su padre había adquirido nuevas nupcias con Clara Aurora Álvarez Macías, con quien procreó a María Isabel Aguirre Álvarez; que el 20 de abril de 2009, falleció la señora Álvarez Macías, por lo que su hija procedió a iniciar en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el correspondiente juicio de sucesión, asunto en el cual denunció como bien el inmueble de su madre y de Luis Alberto Aguirre Quinceno; que la citada obtuvo a través de dicho trámite que el inmueble le fuera adjudicado en un 50%; que la decisión judicial que resolvió este asunto desconocía que el inmueble hacía parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por sus padres por haber sido conseguido dentro de la convivencia y vigencia del matrimonio y por haber sido el esfuerzo y aporte de la pareja; que entre su padre y la señora Álvarez Macías no existieron bienes, ni fortuna adquirida que hiciera parte de la sociedad conyugal.

Agregó que ella era comunera del bien objeto de controversia y heredera legítima de la señora Clara Inés Rodríguez Aguirre, quien era la verdadera dueña del citado predio; que no era simple tenedora del bien raíz, sino real heredera y representante de los derechos hereditarios legítimos de sus hermanos discapacitados Juan Carlos y Marisol Rodríguez Aguirre; que, dentro del juicio divisorio, se propuso incidente de nulidad, resuelto adversamente por el despacho querellado; que, tras reiterar los supuestos fácticos ya descritos, pidió, entre otras cosas, revocar la providencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se dispuso la venta del predio y se negó la solicitud de su intervención en calidad de heredera y comunera.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la providencia de 14 de septiembre de 2012 que decretó la venta del inmueble y negó la solicitud su intervención como heredera y comunera, para que, se ajuste a los mandatos constitucionales, a la normatividad y a la jurisprudencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la accionante acusaba las providencias emitidas en el proceso divisorio que María Isabel Aguirre Álvarez había promovido contra Luis Alberto Quinceno, al estimar que la demandante no era la real dueña del 50% del inmueble materia de ese litigio y que, pese a ello, se había accedido a sus pretensiones; que la acción de tutela constituía un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas cuyo propósito era la protección inmediata de tales prerrogativas, pero no todas las personas se encontraban facultadas para invocarla; que, al respecto, bastaba auscultar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual señalaba que si bien la acción de tutela podía ser ejercida por cualquier persona, el mismo texto condicionaba su legitimación a quien realmente se le vulneraran o amenazaran las garantías, no a terceros; que la mencionada disposición era desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política del cual se colegía que a dicho auxilio podía acudir quien viera amenazados sus derechos fundamentales; que, así las cosas, en el promotor del resguardo debía existir un interés que legitimara su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radicaba en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes habían sido reconocidos como terceros intervinientes; que, en el caso concreto, era claro el fracaso del ruego elevado por la actora, pues dentro del pleito denunciado no comportaba ninguna de esas calidades, luego era incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio de las determinaciones allí proferidas.

Adujo que de no haberse configurado la falta de legitimación tampoco saldría avante el auxilio reclamado por carecer el requisito de presentación oportuna; que, en efecto, la impulsora de la salvaguarda constitucional reprochaba en concreto la providencia mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín había ordenado la venta en pública subasta del bien inmueble del comentado juicio divisorio, empero, esa determinación se emitió el 27 de noviembre de 2012 y fue confirmada por el superior el 13 de octubre de 2013; que, no obstante, la interesada había formulado el amparo tardíamente el 15 de enero de 2015, luego de transcurrido más de un año de proferido el último de los señalados proveídos, término que superaba con creces el estimado por la jurisprudencia como prudente y razonado; que si la interesada se había demorado en presentar el amparo constitucional, su descuido per se no era suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionario accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo; que, adicionalmente, frente a la nulidad deprecada en el asunto judicial comentado, tampoco procedía conceder el amparo, pues la denegación de la misma no se había recurrido en reposición, de modo tal que no habiendo hecho uso del mecanismo legal adecuado, se imponía el fracaso del auxilio al ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiareidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, sin manifestar argumento alguno (folio 174 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la señora Yolanda Aguirre Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que, dijo, le había sido desconocidos con ocasión de las providencias emitidas el 14 de septiembre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, por medio de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de división dentro del proceso ordinario promovido por María Isabel Aguirre Álvarez contra Luis Alberto Aguirre Quinceno. Esta Sala de la Corte ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.

En efecto, recientemente, en la sentencia STL472-2014, esta Sala sostuvo: Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.

Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no existe legitimación por activa, dado que quien interpuso la acción de tutela no es la titular del derecho fundamental considerado como vulnerado por el Tribunal y el Juzgado accionados, con ocasión de las providencias de 14 de septiembre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, como para predicar la vulneración de derechos fundamentales con las decisiones judiciales impugnadas, de modo tal que el presente amparo, al no haber sido promovido por la titular de las garantías superiores, carece de legitimación por activa, deviniendo entonces en improcedente.

De igual forma, tal como lo señaló, el juez de primera instancia dentro del presente amparo constitucional, lo cierto es que la accionante está cuestionado providencias judiciales que fueron emitidas el 14 de septiembre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, respecto de las cuales no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la actora interpuso el amparo el 28 de enero de 2015, es decir, después de superado con creces el término de seis (6) meses contados, a partir del momento en que aquéllas fueron proferidas, por lo que, así la citada tuviera legitimación, tampoco es procedente el amparo solicitado, máxime que la citada no acredita con al menos una prueba sumaria que de cuenta de las razones que hayan justificado la tardanza en la utilización del trámite constitucional.

Se debe recordar que esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10