República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL305-2016 Radicación n° 42170 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMIRO CARABALI MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, a JULIETA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, a la sociedad INVERSIONES ROGAR S. EN C., demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Julieta García de Rodríguez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 2 de febrero de 1998 al 23 de julio de 2009, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria e indexación, más la pensión sanción por no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social.
Que posteriormente se integró al contradictorio a Inversiones Rogar S. en C., pues aquélla era su representante legal; que agotada la etapa probatoria, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por sentencia del 19 de febrero de 2015, centró el problema jurídico en determinar si entre las partes acaeció una relación laboral subordinada o una civil originada en la suscripción de un contrato de obra, tras lo cual concluyó que «aquí se confundió el objeto contractual con las funciones que debía realizar el señor Carabalí Murillo, convirtiendo los referidos convenios en contratos de trabajo a término fijo, pues efectivamente se especificó, en los contratos traídos a colación, un término»; que además el juzgador halló acreditado que el despido fue injusto, dado que ocurrió una vez el trabajador reclamó sus derechos laborales ante la Inspección del Trabajo, aserto que fue soportado en una confesión insertada en la contestación de la demanda y en los testimonios recaudados, y en virtud de ello condenó solidariamente a García de Rodríguez y a la Sociedad atrás mencionada, al reconocimiento y pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T., más la pensión sanción a partir del 23 de julio de 2009, en cuantía inicial de $496.900, y declaró parcialmente la prescripción. Que la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Popayán, el 30 de julio de 2015, revocó parcialmente la decisión en cuanto a la indemnización referida y la pensión sanción, basado en una valoración probatoria que califica de caprichosa y acomodada, especialmente el testimonio de Flor Inelda Zapata Orejuela y la respuesta al hecho décimo de la demanda efectuada por la empresa accionada, así como que no tuvo «por probado el hecho del despido imputable al empleador por haberla convocado ante la autoridad administrativa, para revocar la condena de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, incurriendo en una vía de hecho sacrificando la justicia material de acceder a mi edad a una pensión que cubra mis necesidades en la vejez; la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia».
Aseguró que su retiro no fue libre y voluntario sino por la actitud asumida por su empleador ante el reclamo de las acreencias laborales que en derecho le correspondían; que es una persona en estado de debilidad manifiesta y excluido del mercado de empleo, dado que cuenta con 76 años de edad, entregó «su fuerza de trabajo a servicio de terratenientes que se enriquecieron», los cuales disfrazaron un verdadero contrato de trabajo que ejecutó con la convicción de acceder a una pensión que atendiera sus necesidades básicas en la vejez.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la providencia del juez de apelaciones, sin especificar más pretensiones. Por auto del 16 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó el expediente objeto de discusión. Fernando Rodríguez García estimó que la valoración efectuada por el Tribunal fue acertada, pues las pruebas que obraban en el proceso ordinario «no fueron contundentes y demostrativas de un despido injusto», y por el contrario evidenciaron que Emiro Carabalí abandonó sin justificación alguna el trabajo para el cual fue contratado.
En lo concerniente a la pensión sanción, explicó sus razones por las que la considera improcedente. Advirtió que la apelación presentada por el demandante fue declarada desierta ante la omisión de sustentar, y que su intención en esta sede constitucional es revivir un proceso «que se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y en firme» (folios 17 y 18, C. Corte).
El Tribunal accionado se remitió a lo expuesto en la sentencia atacada (folio 20, C. Corte). 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues no se advierte de la documental allegada al plenario que la parte accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
En todo caso, si la Corte pasara por alto ese requisito de procedibilidad, el amparo tampoco se abriría paso, pues revisada la decisión del Tribunal, ésta no trasluce arbitraria o carente de objetividad. Vale la pena reiterar lo que esta Sala ha puntualizado en innumerables ocasiones, en punto a que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional de orden legal y constitucional, que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (art. 61 C.P.T. y S.S.).
De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera evidente, flagrante y patente, que el juicio valorativo del juzgador es despótico, arbitrario, y soslaya protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías constitucionales de las partes.
Lo anterior es de gran relevancia, pues al margen de lo que pueda estimar esta Sala, en realidad la valoración del Tribunal no fue caprichosa. En efecto, pese a que tuvo por indiscutido la existencia de la relación laboral subordinada, no pasó lo mismo con la demostración del despido injusto, pues en su criterio, tal hecho no logró demostrarse con las pruebas que militaban en el expediente.
En cuanto a lo afirmando en la contestación de la demanda, que a juicio del actor fue erróneamente apreciado, manifestó el juez plural: Para empezar no se aportó al proceso copia de la audiencia de conciliación señalada en la demanda, con la cual se pudiera establecer claramente el extremo final de la relación laboral y con lo cual se daría respaldo a la versión contenida en el hecho décimo de la demanda sobre el momento del despido.
Y por otra parte al contestar la demanda (f. 192) y referirse al hecho décimo se afirma que el demandante celebró contrato con la representante legal de INVERSIONES ROGAR S. EN C.S., hasta el 31 de enero de 2000 y señala que la labor posterior hasta el 23 de julio de 2009 debe probarse. Así mismo acepta que acudió ante el Ministerio de Trabajo para tratar de llegar a una conciliación y a dicha audiencia el convocante no acudió, con lo que tácitamente [afirmó la parte demandada], el señor Emiro Carabalí renunció al trabajo ya que no es entendible que un trabajador o contratista denuncia a la empresa a la cual está vinculado y pretenda seguir laborando.
En sentir de la Colegiatura, de la defensa transcrita «no se desprende necesariamente confesión sobre despido del trabajador por parte de la empleadora y por el contrario se está afirmando renuncia tácita del trabajador a su labor»; ahora bien, la valoración de los testimonios tampoco fue desproporcionada, pues respecto de lo depuesto por Flor Inelda Zapata Orejuela, quien aseveró que el demandante dejó de trabajar «porque ya empezaron ese problema de las prestaciones porque él se las cobraba y ella se disgustaba y no se las pagaba y ese es el motivo», consideró el juez de apelaciones: Esa afirmación no es contundente en ningún sentido y por el contrario tal como lo afirma la apelación se trata de una conjetura personal y queda la duda de que pudo seguir prestando sus servicios, pero ante todo no despeja la contradicción de quién decidió terminar el vínculo contractual ya que bien pudo ser el empleador porque le reclamaban prestaciones o el trabajador porque no se las pagaban.
Pero además esta misma testigo en respuesta anterior afirmó que el trabajador se retiró en el año 2009 y después del 2009 ya no lo vio pasar más por la casa a trabajar. Es decir que afirmó el retiro del trabajador no el despido del mismo… Es evidente que el accionante se aparta completamente del criterio del Tribunal, pero la queja constitucional no es un medio para derruir esa apreciación e imponer la que el interesado estime más acertada, sobre todo cuando la que se cuestiona no se advierte arbitraria.
Tal convencimiento lo reforzó el juzgador al advertir si el a quo encontró demostrada la buena fe del empleador en el sentido de que éste estaba confiado de que el vínculo que lo sujetó con el actor era de naturaleza civil, hecho no discutido en la alzada y que conllevó a la absolución de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., el despido del trabajador debía demostrarse con pruebas reales y no con conjeturas o presunciones; así lo explicó: Resulta entonces que si como lo acepta el a quo par (sic) reconocer buena fe en la parte demandada y exonerarla de indemnización moratoria, el empleador tenía el convencimiento de que lo celebrado con el trabajador eran contratos civiles de obra, también estaba lejos de advertir en ellos la posibilidad del despido, figura propia de los contratos de trabajo que debe ser debidamente demostrada al interior del proceso como conducta positiva del empleador que denote el deseo de desvincular al trabajador del servicio prestado y por tanto del salario y demás derechos que de él se derivan, y no puede en este caso aceptarse que por estar establecido vía principio de primacía de la realidad que lo celebrado eran contratos de trabajo también se deba presumir sin prueba objetiva alguna el despido sin justa causa, del que de todas formas recae en el demandante la carga de la prueba, y sin que sea viable deducirlo con meras inferencias o presunciones que no tiene respaldo real en la prueba obtenida al interior del proceso.
Se acepta que el trabajador debe en estos casos demostrar el hecho del despido y el empleador debe probar su justificación, pero es que en este caso no se demostró dicho hecho el cual ni siquiera fue bien afirmado en el texto de la demanda y mucho menos resultó demostrado al interior del proceso con los medios de prueba obtenidos, o por hechos indicadores que llevaran a la certeza de que esa fue la conducta del empleador para terminar el contrato ahora declarado.
Aunque es cierto que la providencia pudo haber sido más clara, en todo caso ello no impide extraer la tesis fundamental del juez plural, consistente en la debilidad probatoria que caracterizó al proceso, y que la delimitación de la alzada, estructurada bajo el hecho indiscutido de que el empleador actuó de buena fe, le otorgaba mayor complejidad a la demostración de la terminación unilateral e injusta por parte del empleador, que fue el supuesto fáctico planteado en la demanda y en el que se edificaron las pretensiones revocadas por el Tribunal.
Por las potísimas razones anteriores, no es dable deducir que tales determinaciones transgredan garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencian razonables, conforme se anotó. En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12