Radicación n.° 54606 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3049-2019 Radicación n.° 54606 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, HÉCTOR GERMÁN CHIRIVI SÁNCHEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata la promotora que Héctor Germán Chirivi Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que el 28 de junio de 2017 programó audiencia de trámite y juzgamiento para el día 16 de enero de 2018; no obstante, indica que al «enterarse de la fijación (…) y al no contar con apoderado judicial que defendiera sus intereses, debido a la renuncia de la apoderada en temas laborales y la dificultad para contratar nuevos [profesionales del derecho] », solicitó el aplazamiento de la diligencia. Expone que llegada la fecha en mención, el despacho de conocimiento negó la solicitud de aplazamiento y llevó a cabo la vista pública y, en tal virtud, emitió sentencia en la que condenó a la parte convocada por las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Agrega que, posteriormente, mediante auto de 21 de febrero de 2018 el a quo «obviando la práctica del grado jurisdiccional de consulta» aprobó la liquidación de las costas. Manifiesta la petente que con memorial de 6 de abril de 2018 presentó incidente de nulidad, razón por la cual en auto de 9 de mayo del mismo año, el fallador de instancia remitió el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Precisa que a través de providencia de 4 de diciembre de 2018, el Colegiado declaró improcedente la consulta, tras considerar que si bien la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. es una entidad descentralizada de orden Nacional, lo cierto es que no se advierte que La Nación sea garante de aquella. Agrega que contra la anterior decisión presentó recurso de súplica; empero, dicho mecanismo fue rechazado por el ad quem, en tanto la determinación censurada era un auto interlocutorio proferido por la Sala.
Cuestiona la actora la actuación del a quo pues, en su sentir, no le permitió ejercer su derecho de defensa «máxime cuando se solicitó el aplazamiento de la audiencia por falta de apoderado, considerando a raja tabla, que no existe norma que disponga el aplazamiento de la audiencia por dichos motivos». Así mismo, reprocha la sentencia del juzgado convocado y, en tal medida, refiere que esa autoridad pasó por alto las pruebas obrantes en el plenario y se apartó de la postura de su superior jerárquico quien siempre exonera de responsabilidad solidaria en casos similares, «por el hecho de fungir como secuestre judicial de los bienes incursos en procesos de Extinción de Dominio, en virtud de un deber legal y de forzosa aceptación».
Finalmente, refuta la posición de la Magistratura al declarar la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para lo cual asegura que es una entidad descentralizada y que el Estado es su garante ya que administra bienes públicos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia desde la audiencia de trámite y juzgamiento, inclusive, con el fin de poder ser representada como corresponde.
Mediante proveído de 28 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a Héctor Germán Chirivi Sánchez, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia n.° 2014-00060, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá afirma que la audiencia de trámite y juzgamiento fue programada desde el 28 de junio de 2017, esto es, 6 meses anteriores a su realización «tiempo suficiente para que la entidad (…) hubiese designado nuevo apoderado (…).
Igualmente, indica que el accionamiento no cumple ninguno de los requisitos específicos para su procedencia y que no puede la accionante pretender que a través de esta vía excepcional se retrotraigan las actuaciones «legalmente cumplidas». A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informa que el expediente que se censura fue devuelto al despacho de origen.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la primera inconformidad de la sociedad recurrente se dirige contra la determinación proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual no accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada en la misma fecha.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues se fundamentó en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el despacho judicial convocado empezó por señalar que el apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S solicitó que se programara nueva fecha y hora para la diligencia «a fin de designar nuevo apoderado judicial en [su] representación y garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso».
Así mismo, el Colegiado resaltó que en el expediente obra renuncia de poder presentada el 12 de enero de 2018 por la mandataria de esa entidad, en el que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, allegó comunicación enviada a su poderdante en la que informó su decisión. De ahí, el a quo resaltó que la normativa en mención dispone que «la renuncia no pone termino al poder sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido»; luego, al día de la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento -16 de enero de 2018- no había transcurrido el término que establece la ley para poner fin al poder y así «desvincularse formal y plenamente del mismo», teniendo en cuenta que el escrito fue radicado en el despacho judicial el 12 de enero de 2018.
De lo expuesto anteriormente, se advierte que contrario a lo que afirma la recurrente, el juzgado encausado realizó un estudio acorde a las constancias procedimentales puestas a su consideración, así como de la normativa aplicable al caso, para concluir que, en este asunto, la renuncia del apoderado judicial no era óbice para el aplazamiento de la audiencia, toda vez que el mandato anterior continuaba vigente.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Luego, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la entidad actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora bien, respecto al reproche elevado por la sociedad petente contra la sentencia de primer grado, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el fallo de primer grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso vertical podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad promotora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la entidad accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al a quo ordinario, pues tal como quedó visto por esta Sala, la apoderada de la accionante debió asistir a la audiencia programada ya que su mandato aún se encontraba vigente, con el fin de pronunciarse respecto al fallo de 16 de enero de 2018; no obstante, la promotora guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad de la accionante respecto al auto emitido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta, es de advertir que dicha decisión no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues la promotora solo remitió un medio compacto contentivo de las actuaciones surtidas en primera instancia, más no la providencia emitida por el Colegiado enjuiciado, ni tampoco material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar la garantía que alega como desconocida, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7