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STL3049-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3049-2016 Radicación n° 65107 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra al fallo proferido el 18 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso CLARANGEL BADILLO ABADÍA en calidad de agente oficioso de su hijo JHOAN ALEXANDER BADILLO ABADIA contra el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 3 a la que fue vinculada junto con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO, el JEFE, el DIRECTOR y el SUBDIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Relata que Jhoan Alexander Badillo Abadía, después de terminar sus estudios, se presentó ante el Batallón Pichincha de Cali para definir su situación militar, sin ser escogido para prestar el servicio, diciéndole que debía estar «pendiente de presentarse en la fecha siguiente»; que un día que iba por la calle lo detuvieron miembros del citado estamento y pese a explicar su situación fue conducido en un camión junto con otros jóvenes al batallón, donde le informaron que quedaba incorporado a partir del 16 de noviembre de 2014; que en enero de 2015 fue trasladado al Batallón Zarzal donde permaneció aproximadamente un mes y medio y luego enviado al Batallón de Alta Montaña donde se encuentra hasta la fecha.

Que por intermedio de su señora madre, el antes citado presentó la documentación que lo acredita como bachiller en el mes de agosto de 2015 con el propósito de que terminara su servicio en el mes de noviembre siguiente; no obstante que ha acudido en varias ocasiones para obtener información sobre su situación, no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita «se le ordene al comandante del Batallón de Alta Montaña de Felida (V), Vereda El Diamante, que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, se adelanten las diligencias administrativas conducentes para que al soldado JOHAN ALEXANDER BADILLO ABADÍA, se le cambie la modalidad de soldado regular, en que se encuentra incorporado, a soldado bachiller, que es la que le corresponde», su inmediato desacuartelamiento por haber cumplido los 12 meses de servicio militar y se le expida la libreta respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento, vinculó al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército, al Jefe, al Director y al Subdirector de Reclutamiento de la misma institución. El accionado ni los vinculados se pronunciaron dentro del término otorgado.

El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia ordenó a «La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento, representado por el doctor Juan Manuel Santos Calderón, en su calidad de Presidente de la República, Dr. Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa y los señores: General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército, Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano, Director de Reclutamiento, Coronel Isidro Díaz Orduz Subdirector de Reclutamiento, y a la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 17, Batallón Pichincha – Cali, en cabeza del Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, al Batallón de Alta Montaña No. 3 – en cabeza del Teniente Coronel Juan Pablo Cabra o quien corresponda, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (art. 23, Decreto 1591/91), si aún no lo han hecho, resuelva de fondo el derecho de petición elevado por los accionantes el 05 de agosto de 2015, y proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado JHOAN ALEXANDER BADILLO ABADIA al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller»; lo anterior tras considerar que el accionante elevó solicitud de cambio de nominación de la incorporación al servicio militar el 5 de agosto de 2015, para acreditar la condición de bachiller, «por lo tanto, al momento en que fue interpuesta la acción, es decir el 07 de diciembre de la presente anualidad habían transcurrido más de tres meses, siendo, como se reitera, el tiempo estipulado para dicho fin, de quince (15) días.

Hay evidente violación del derecho fundamental de petición, así como el de igualdad, porque es notorio que a otros bachilleres se le ha dado ese tratamiento (art 13 Constitución Política) que hoy reclama la accionante para su hijo». Con posterioridad al fallo, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 3 informó que «esta Unidad procedió con la pretensión del accionante la referida tutela, es pertinente que a la fecha el señor JHOAN ALEXANDER BADILLO ABADIA se le realizó el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller (se anexa en un (01) folio útil acta de cambio de modalidad), por lo cual es desacuarteado por ser soldado bachiller en cumplimiento a lo determinado en la directiva permanente procedimientos para la administración de personal No. 0188-2009, en su numeral 2.3.3 procedimientos para el retiro o licenciamiento del personal, 2.3.3.4.2 causales, numeral 3, por un tiempo de servicio militar cumplido (se anexa en un (01) folio útil acta de desacuartelamiento), lo anterior dando cumplimiento a lo ordenado a la acción de tutela de la referencia».

III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia proferida con fundamento en que no existe prueba alguna de la violación del derecho de petición al actor por parte del Presidente «de modo que darle la orden a él constituye una extralimitación en el ejercicio de la administración de justicia».

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud del accionante dirigida al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 3 para que se cambiara su denominación de soldado regular al de bachiller fue atendida como consta en acta de desacuartelamiento del 13 de diciembre de 2015 que obra a folios 46 y 47, suscrita por el accionante.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2