Micelio
STL3048-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01233-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3048-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01233-00 Acta n.° 003 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Se resuelve la acción de tutela que promovió JUAN DAVID JIMÉNEZ BARRETO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a esta SALA DE CASACIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.°11001-02-05-000-2025-01163-00-01.

Ahora, sea lo primero advertir que se acepta el impedimento manifestado el 6 de noviembre de 2025 por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Víctor Julio Usme Perea, toda vez que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en la medida en que, aunque los reproches se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal -STP13271-2025-, los magistrados mencionados integraron la Sala que profirió la decisión de primera instancia, CSJ STL9331-2025. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y recta y eficaz impartición de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: 1.

Radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00 Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, dicha autoridad, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó: […] a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.

En auto de 8 de abril de 2025 la a quo constitucional corrigió el numeral segundo del fallo, en el sentido de establecer que la lista de elegibles es la de la «Resolución n.°14162 de 31 de Julio de 2024». Inconforme, la DIAN impugnó la anterior decisión y, por sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó por las mismas razones que expuso el juez de primer grado constitucional. 2.

Radicado n. 05001-33-33-001-2025-00085-00. Juan David Jiménez Barreto -aquí accionante- instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que ordenara a la CNSC la actualización y autorización a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN del número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 14162 del 31 de julio de 2024.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales y ordenó a la DIAN proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso del año 2022, hacer uso de la lista de elegibles referida y nombrar en periodo de prueba a los elegibles que tuvieran derecho a ello en estricto orden, decisión que confirmó la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 30 de junio de 2025. 3.

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00 De otro lado, Nidia Graciela Dueñas Quintero promovió acción de tutela en la que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00 -adelantado por Irene de los Ángeles Blanco Mestizo- y pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 3 de abril de 2025 y el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

Como sustento de su solicitud de amparo, Dueñas Quintero afirmó que no fue vinculada al trámite constitucional cuestionado, a pesar de tener un interés legítimo en el resultado del proceso, dado que ocupaba en provisionalidad el cargo de «Gestor I, código 301, grado 01» en la DIAN. El conocimiento del amparo promovido por Dueñas Quintero fue asignado a la Sala Laboral de esta Corte, la cual, mediante sentencia CSJ STL9331-2025 del 11 de junio, declaró improcedente la acción, al considerar que la interesada no promovió el incidente de nulidad ante el juez natural para solicitar su vinculación al trámite cuestionado.

Inconforme con lo decidido, la promotora interpuso impugnación ante la homóloga Sala Penal, autoridad que, mediante sentencia CSJ STP13271-2025 de 19 de agosto, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas en el trámite de tutela radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, confirmadas en sede de impugnación dentro del expediente 05001-333-30-01-2025-00085-00.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rehacer la actuación desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por la señora Irene Blanco Mestizo, garantizando la vinculación y participación efectiva de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO y de todas las personas que ostenten el cargo de empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015 en provisionalidad.

(Subrayas de la Sala). Posteriormente, Nidia Graciela Dueñas Quintero presentó solicitud de aclaración del fallo, respecto de los efectos de la decisión adoptada en relación con los radicados n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, que no fueron expresamente mencionados en el texto de la providencia. Por auto de 16 de septiembre de 2025 la Sala Penal de esta Corporación decidió aclarar la sentencia CSJ STP13271-2025 en el sentido de indicar, que el amparo concedido en favor de la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero dejaba sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los radicados n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00-01 y 05001-333-30-01-2025-00085-00-01, ello « sin perjuicio de que se tramite nuevamente la acción de tutela, garantizando plenamente su derecho de contradicción y defensa».

El promotor de la presente acción -Juan David Jiménez Barreto- reprochó en síntesis, que en la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida dentro del radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-01, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la nulidad procesal de la acción n.° 05001-333-30-01-2025-00085-00-01, por cuanto adujo que con dicha actuación se incurrió en un defecto fáctico, pues esa identificación procesal correspondía a un trámite distinto al cuestionado por Nidia Graciela Dueñas Quintero, toda vez que se trataba de una actuación adelantada en la ciudad de Medellín, promovida por el, Juan David Jiménez Barreto, contra la DIAN y la CNSC, dentro de la cual ella fue vinculada.

Señaló, que el 3 se septiembre, 2, 3 y 21 de octubre de 2025 presentó solicitudes de aclaración de la sentencia CSJ STP13271-2025 en las que advirtió que el radicado antes mencionado no correspondía a la tutela de Diana Paola Suárez Rojas, sino a su propio proceso, pero que, sin embargo, la Sala accionada constituyó una vía de hecho al desconocer las pruebas obrantes y desatender las múltiples solicitudes de corrección radicadas.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión de anular el proceso con radicado n.º05001-333-30-01-2025-00085-00-01, emitida en sentencia CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto proferido dentro de la acción de tutela 11001-02-05-000-2025-01163-01, para que se ordene a la Corte Suprema revisar nuevamente el asunto verificando las pruebas que acreditan la notificación de Nidia Dueñas y se comunique el fallo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para restablecer la validez del proceso en cuestión. La presente acción de tutela fue inicialmente repartida el 22 de octubre de 2025 en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Penal, magistratura que, por auto del 23 de noviembre siguiente, advirtió la necesidad de vincular a esta Sala de Casación Laboral, toda vez que se criticaba un fallo de tutela que en primera instancia conoció esta magistratura.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que « la acción de tutela  […]  interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado ».

(Negrilla fuera del texto). Efectuado el correspondiente reparto por Sala Plena y, una vez allegada la acción ante esta Sala, la misma fue radicada el 27 de octubre de 2025 y, por auto del 29 siguiente se asumió su conocimiento por parte de este Titular y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos involucrados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro el término concedido, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN solicitaron su desvinculación del presente trámite, por cuanto adujo que no tenía competencia dentro de la presente acción, dado que lo que se pretendía concernía a una solicitud para dejar sin efecto una providencia. Por su parte, el magistrado ponente de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que adoptó la decisión emitida dentro de la acción con radicado n.º 11001-02-30-000-2025-01233-00, tras realizar un recuento de las actuaciones, advirtió que la presente acción se encontraba dirigida contra decisiones del trámite de la misma naturaleza, por lo que consideró que el actor aún podía acudir ante la Corte Constitucional con el fin de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia en el momento procesal oportuno. En consecuencia, solicitó fuera negado el amparo invocado.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que del auto de aclaración CSJ ATP1847-2025, en donde la Sala aclaró los efectos del fallo CSJ ATP1847-2025, del mismo auto de desprendía con claridad, que la nulidad decretada se limitó a los radicados n.º 68001- 31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, ambos del distrito judicial de Bucaramanga, en el marco de procesos laborales en los cuales se omitió vincular a la señora Dueñas.

Seguidamente, sostuvo que en ninguna parte de la providencia se hizo referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, ni al proceso 05001-33-33-001-2025-00085-00 invocado por el nuevo accionante, pues la similitud parcial entre los radicados 05001-333-30- 01-2025-00085-00/01 (Bucaramanga) y 05001-33-33-001- 2025-00085-00 (Medellín) obedecía únicamente a la estructura del número único de radicación judicial, sin que ello implicara identidad procesal o territorial.

En ese sentido, puntualizó que la nulidad dispuesta por la esa Sala no afectó ni tuvo alcance alguno sobre la actuación surtida en la jurisdicción contencioso-administrativa de Medellín, que era ajena a su competencia. Ahora, que en lo que tenía que ver con la competencia y regularidad de la actuación, era claro que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de la competencia funcional atribuida a la Sala de Casación Penal, conforme a los artículos 235 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la nulidad declarada en la sentencia CSJ STP13271-2025 tuvo un fundamento jurídico claro y específico en la falta de vinculación de la accionante dentro de tutelas laborales del Distrito Judicial de Bucaramanga; razón por la que la aclaración CSJ ATP1847-2025 por su parte, se ajustó al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y no alteró el fondo ni la ratio decidendi de la sentencia. Por lo tanto, la Sala Penal consideró que no se configuró defecto fáctico alguno, pues esa Sala de la Corte no valoró indebidamente pruebas ni confundió actuaciones pertenecientes a jurisdicciones distintas, comoquiera que el planteamiento del nuevo accionante se originaba en una coincidencia formal de numeración, sin correspondencia material entre los expedientes.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Jiménez Barreto contra la Sala de Casación Penal. En subsidio, que fuera denegado el amparo solicitado, porque no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales ni configuración de defecto fáctico. En el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

A posteriori, la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó una nueva respuesta a la acción, en la que informó que en la sentencia CSJ STP13271-2025 de 19 de agosto de 2025, resolvió única y exclusivamente la acción de tutela promovida por Nidia Graciela Dueñas Quintero y que, en ningún aparte se mencionó al proceso contencioso administrativo de Medellín aducido por la accionante, pues no conoció ni tuvo competencia para decidir sobre dicho asunto.

Explicó que, en el auto aclaratorio de 16 de septiembre de 2025, se incluyó por error en la parte resolutiva el número 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, totalmente ajeno a lo decidido dentro de la tutela de Nidia Graciela Dueñas Quintero, yerro mecanográfico derivado de la similitud estructural del número único de radicación judicial, y que no apareció en los antecedentes, análisis o fundamento de la sentencia. Finalmente, señaló que con el fin de evitar interpretaciones que excedieran el alcance real de la decisión, por auto -CSJ ATP2264-2025 proferido el 13 de noviembre de 2025- se reconoció expresamente que el radicado 05001-333-30 01-2025-00085-00/01 -fue incluido por error mecanográfico- y que la única tutela comprendida por la nulidad declarada era la 68001-31-05-002-2025-10023-00/01.

En ese sentido señaló que con la corrección realizada desapareció el presupuesto que originó la tutela configurándose carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Diego Eugenio Corredor Beltrán, remitió a esta Sala la demanda de tutela correspondiente al radicado n.° 110010230000-2025-01255-00 (150277) tramitada ante esa colegiatura, ello para efectos de que fuera acumulada al presente trámite constitucional.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2025 los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Víctor Julio Usme Perea, se declararon impedidos para conocer del trámite, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que, aunque los reproches se dirigen contra la sentencia CSJ STP13271-2025 de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, los magistrados mencionados, integraron la Sala que profirió la decisión CSJ STL9331-2025 de primera instancia al interior de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00.

En consecuencia, comoquiera que no había  quórum  decisorio, en proveído del 6 de noviembre de 2025 se ordenó que, por Secretaría de esta Sala, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces y se dispuso suspender los términos perentorios para decidir el asunto, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, el 11 de diciembre de 2025 ingresaron las diligencias al despacho.

Por último, dado que no se había resuelto la solicitud de acumulación que el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán remitió a esta Sala, correspondiente a la demanda de tutela bajo radicado n.° 110010230000-2025-01255-00 (150277) tramitada ante esa colegiatura, para efectos de que fuera acumulada al presente trámite constitucional. Este Titular, por pronunciamiento del 28 de enero de 2026, no accedió referido acopio, toda vez que no se cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 que modificó las reglas de reparto en lo atinente a las “tutelas masivas” y ordenó que, por Secretaría, se realizara la devolución correspondiente a dicha Sala.

Así las cosas, ingresó el expediente para sentencia por parte de secretaría el 29 de enero de 2026. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante, mediante este mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto proferido dentro de la acción de tutela 11001-02-05-000-2025-01163-01, en el sentido de anular el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, el cual no hace parte de la nulidad decretada y que, por el contrario, la decisión adoptada se circunscribe exclusivamente al caso de Nidia Graciela Dueñas Quintero dentro del trámite de tutela con radicación n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por la Sala de Casación Penal, se puede establecer sin hesitación alguna que al interior de la acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2025-01163-01, la autoridad judicial profirió el auto CSJ ATP2264-2025 de 13 de noviembre, -notificado el 14 de noviembre de 2025-, en el cual aclaró el auto CSJ ATP1847-2025 que, a su vez, aclaró los efectos de la sentencia CSJ STP13271-2025 y, resolvió lo siguiente: 7.

En el caso objeto de estudio, el error identificado corresponde exclusivamente a la numeración consignada en la parte resolutiva del Auto ATP1847-2025, en la que se transcribió el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 en lugar del número correcto 68001-31-05-002-2025-10023-00/01. 8. Del examen integral del fallo aclarado se desprende que la decisión se refirió únicamente al caso de Nidia Graciela Dueñas Quintero, dentro del trámite de tutela promovido contra autoridades judiciales de Bucaramanga.

También, que no guardó relación alguna con procesos tramitados ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 9. Por tanto, la corrección que se dispone no altera el sentido, la motivación ni los efectos de la providencia, y se limita a precisar de manera formal la identificación del expediente a que hace referencia el auto aclaratorio. 10.

La aclaración que aquí se hace está limitada a corregir un error material identificado en la numeración consignada en la parte resolutiva del auto. Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los yerros puramente mecanográficos o de transcripción carecen de incidencia en el sentido de la decisión. Tampoco implican la reapertura del debate constitucional ni la modificación del fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite de tutela radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00, en el sentido de precisar que donde se indicó: «…las decisiones adoptadas dentro de los radicados 68001-31- 05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085- 00/01…» Lo correcto es: «…las decisiones adoptadas dentro del radicado 68001-31-05- 002-2025-10023-00/01, correspondiente al Distrito Judicial de Bucaramanga…».

SEGUNDO. ACLARAR que la mención al número 05001- 333-30-01-2025-00085-00/01 obedece a un error material de transcripción, sin modificación alguna del sentido, alcance ni efectos de la providencia aclarada.

TERCERO: En lo demás, el contenido de la providencia mencionada, la cual permanece incólume en su fundamentación y efectos. Al efecto, nótese que la Corporación convocada atendió lo pedido por el convocante mediante memoriales, esto es, aclaró el auto CSJ ATP1847-2025 que, a su vez, aclaró los efectos de la sentencia CSJ STP13271-2025, en el sentido de indicar que la decisión adoptada se circunscribió al trámite cuestionado 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y que la mención del radicado 05001- 333-30-01-2025-00085-00/01 obedeció a un error de transcripción. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por  «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Finalmente, respecto a los demás reparos realizados por el pretensor, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dado que la génesis de la censura, se itera, fue superada, por lo que no hay lugar a desarrollar censuras adicionales. De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR  el impedimento manifestado el 6 de noviembre de 2025 por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Víctor Julio Usme Perea, toda vez que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00