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STL3048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54566 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3048-2019 Radicación n.° 54566 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor BRUNO VILLAMARÍN IBÁÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Bruno Villamarín Ibáñez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 54001310500220170019000. Como fundamento de su solicitud, señaló que, mediante dictamen n.° 3116 del 3 de agosto de 2011, fue calificado con una discapacidad del 50,20%; que cotizó 1245 semanas al sistema de seguridad social; que se encuentra pensionado por invalidez; que solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, prestación que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada administradora, con el objeto de que se condenara al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez; que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que negó sus pretensiones, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 8 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que las autoridades accionadas no realizaron un estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento y no tomaron en cuenta que por su condición, le resultaba imposible continuar cotizando al sistema.

Por último, expresó que padecía una precaria situación económica, debido a que la suma percibida por concepto de la pensión de invalidez solo representaba la tercera parte de los ingresos que devengaba. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se revocara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión acorde con las pruebas obrantes en el expediente «reconociéndose[le] la pensión de vejez por invalidez a la que consider[a] tener el derecho en aplicación de la condición más beneficiosa».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó la vinculación de todas las partes que hicieron parte del proceso ordinario laboral. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso fueron debidamente motivadas, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia. Puntualizó que en el caso concreto, el actor no cumplió con el porcentaje de deficiencia del 50%, requerido para ser acreedor a la pensión anticipada de vejez por invalidez, que en concepto de algunos tratadistas, «debe denominarse “pensión de vejez por deficiencia” dado que el requisito para acceder a la prestación recae finalmente en dicho componente que hace parte de la calificación de invalidez».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada a que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, tal como lo dispone el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

AL respecto observa la sala que el Tribunal estudió el caso, con base en el parágrafo 4 del art. 9 de la ley 797 de 2003, que dispone: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…) Parágrafo 4°.

Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, tomó en cuenta el criterio expuesto en la sentencia T-007-2009 de la Corte Constitucional, según el cual debe entenderse que, si dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se encuentra integrado por tres componentes: deficiencia, minusvalía y discapacidad, una persona es calificada con el máximo porcentaje posible en el ítem de deficiencia, que es el 25%, ello equivale a obtener el 50% exigido por el precitado parágrafo cuarto. Bajo ese parámetro, el Tribunal encontró que el actor no reunía el requisito exigido, pues según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se determinó que padecía una deficiencia del 24.5%, no habiendo alcanzado el 25% requerido en dicho componente para adquirir el derecho.

El actor reprocha dichas consideraciones, en tanto considera que dicha autoridad judicial debió realizar «un análisis progresista del derecho fundamental a la seguridad social». En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se condene al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente, en vista de que el accionante se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse de un derecho pensional de carácter vitalicio.

Lo anterior trae consigo el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual, como se indicó previamente, se ha sostenido que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción, so pena de convertirse en una instancia o recurso adicional, tal como se señaló en la sentencia CSJ STL899–2015: Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Por otra parte, no es posible predicar en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que al accionante percibe la pensión de invalidez, reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR260042 del 16 de octubre de 2013, a partir del 1 de noviembre de 2013. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00