Radicación n.° 54698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3047-2019 Radicación n.° 54698 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LUIS ALONSO GUTIÉRREZ SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73408310300120180001400, que promovió contra el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ejecutiva laboral contra el hospital antes mencionado, con el fin de obtener el cobro coercitivo de las acreencias laborales que éste le adeudaba, derivadas de la prestación de sus servicios como médico; que, como título ejecutivo, para los efectos anteriores, aportó la Resolución 057 del 6 de marzo de 2017, «modificada únicamente en cuanto al nombre», mediante Resolución 255 del 2 de noviembre del mismo año; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, al que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, libró mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $14.306.789 y, posteriormente, decretó el embargo de los dineros que tuviera la entidad hospitalaria ejecutada en diferentes cuentas bancarias.
Refirió que, a pesar de librar adecuadamente la medida cautelar, al elaborar el oficio de embargo el juzgado previno a las entidades bancarias destinatarias de la misma acerca de «la inembargabilidad de los recursos destinados al sistema de seguridad social, las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y los recursos de seguridad social»; que, así mismo, le indicó que «los recursos públicos que financia[ban] la salud [eran] inembargables, [tenían] destinación específica y no po[dían] ser dirigidos a fines distintos de los previstos constitucional y legalmente».
Adujo que Bancolombia S.A., al recibir el oficio de embargo, le informó al juzgado cognoscente del asunto sobre la naturaleza inembargable de las cuentas de la entidad hospitalaria ejecutada, que se encontraban bajo su custodia y, así mismo, le solicitó que, en caso de considerarlo pertinente, ratificara la medida cautelar; que, no obstante, el despacho profirió auto de fecha 9 de mayo de 2018, en el que decidió «no ratificarse respecto a la medida de embargo y retención de dineros de Bancolombia».
Dijo que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual sustentó en abundantes argumentos y jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de inembargabilidad cuando el objetivo de la medida era el pago de acreencias laborales; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente el recurrido, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019.
Argumentó que el juzgado y el tribunal, al negar unívocamente el embargo de las cuentas del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima, desconocieron que el propósito de la medida cautelar era justamente pagarle a él la prestación de un servicio relacionado con la salud y, por dicha vía, desatendieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación a los casos en que aplica la excepción a la regla general de inembargabilidad y le vulneraron sus derechos de índole superior.
Con apoyo en tales manifestaciones, pidió que se tutelaran dichas garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de tribunal accionado, de fecha 5 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordenara la ratificación de la medida de embargo inicialmente librada por el juzgado accionado, sobre las cuentas bancarias del hospital demandado en el juicio ejecutivo.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
Durante el término de traslado concedido, contestaron la acción de tutela la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (folios 16 a 21) y la representante legal de Bancolombia S.A. (folios 22 a 38). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial, a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el caso examinado resulta relevante lo anterior, en atención a que el accionante deriva la presunta violación de sus derechos fundamentales de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de mayo de 2018 y el 5 de febrero de 2019, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo en el que obra como ejecutante.
Por tal motivo, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos enunciados (folios 195 a 203), en la medida en que confirmó íntegramente el primero, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la transgresión alegada. Se observa, entonces, que el tribunal, al remitírsele el recurso de apelación interpuesto por Luis Alonso Gutiérrez Sierra contra el auto proferido el 9 de mayo de 2018 por el juzgado accionado, comenzó por establecer que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si los recursos del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima, eran susceptibles de ser embargados y, el segundo, si la decisión del a quo, de no ratificarse en la medida de embargo decretada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, era ajustada a derecho.
A renglón seguido, el juez colegiado analizó los artículos 594 del Código General del Proceso, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 21 del Decreto 28 de 2008 y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que, en principio, los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones y a la seguridad social eran inembargables. Sin embargo, precisado ello, la corporación accionada, apoyada en el análisis de las sentencias CC C-563-03 y CC-1154-08, anotó que el principio de inembargabilidad de los bienes mencionados no era absoluto, como quiera que encontraba su excepción en los eventos en que la cautela perseguía garantizar el pago de créditos laborales o de carácter pensional, ya que, en estos específicos eventos, se tornaba en jurídicamente viable el decreto de la medida encaminada al pago de acreencias de dicha clase.
Delimitados los razonamientos jurídicos mencionados, el tribunal analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y encontró acreditado que el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, Tolima, mediante Resolución 057 del 16 de marzo de 2017, corregida mediante acto administrativo 225 del 2 de noviembre de 2017, había reconocido a Luis Alonso Gutiérrez Sierra la suma de $14.306.789, por concepto de acreencias laborales.
Aunado a lo anterior, halló probado que tal reconocimiento derivaba, justamente, de la prestación de servicios de salud por parte del ejecutante al ente hospitalario y señaló que, en tal orden, el embargo decretado por el a quo se avenía con el ordenamiento jurídico, dado que «la obligación reclamada te[nía] como fuente una actividad relacionada con los recursos del SGP, que para el caso del demandante sería cubierta por la cuenta de participación con destinación específica para el sector salud».
No obstante, pese a arribar a las conclusiones precedentes, el Tribunal optó por confirmar la decisión recurrida, de fecha 9 de mayo de 2018, en la que el Juez del Circuito de Lérida decidió «no ratificarse» en la medida cautelar decretada inicialmente sobre los bienes del ente hospitalario ejecutado. Puntualmente, el tribunal indicó: Entonces, claro es que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuestos, son plenamente aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (Educación, salud, agua potable y saneamiento básico), en otras palabras, la inembargabilidad de los recursos del SGP no puede ser considerada como absoluta.
Ahora bien, establecido el marco de interpretación legal y jurisprudencial, debemos señalar que nos encontramos frente a una reclamación ejecutiva de estirpe laboral por los servicios prestados por el señor LUIS ALONSO GUTIÉRREZ SIERRA, en el Hospital SANTA BÁRBARA E.S.E. de Venadillo Tolima y que se encuentra respaldada en la Resolución No. 057 del 15 de marzo de 2017 (fls.21 y 22), es decir, que la obligación reclamada tiene como fuente una actividad relacionada con los recursos del SGP, que para el caso del demandante sería cubierta por la cuenta de participación con destinación específica para el sector salud, pues la E.S.E. utilizó personal especializado y puso en funcionamiento todo un aparato administrativo para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que buscan como fin altruista garantizar el servicio de salud, es decir, que incurrió en gastos de su naturaleza que sin duda alguna terminan afectando sus finanzas y de paso el compromiso laboral asumido con el médico accionante.
En este orden de ideas, la Sala no advierte manifiestamente contrario al ordenamiento, el embargo objeto del recurso […] Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 9 de mayo de 2018, proferido (sic) por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS ALONSO GUTIÉRREZ SIERRA contra EL HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. DE VENADILLO TOLIMA (énfasis original). Claro, entonces, el contenido del proveído que fue objeto de análisis, para esta Corte es evidente que las consideraciones jurídicas y fácticas que esbozó el Tribunal Superior de Ibagué, en la parte motiva de la providencia, no guardaron ningún tipo de congruencia con la decisión que finalmente adoptó, pues, pese a que, como se dijo, el ad quem estudió el principio de inembargabilidad de los recursos de seguridad social, concluyó que el mismo no aplicaba en el caso particular de Luis Alonso Gutiérrez Sierra y destacó como acertada la medida cautelar librada por el a quo a favor de éste último, al abordar la parte resolutiva del auto que analizó, adoptó justamente la decisión opuesta a sus reflexiones, que fue confirmar la decisión del juez de primer grado de «no ratificarse» en la medida de embargo decretada por auto de fecha 26 de febrero de 2018.
Ante tal panorama, a juicio de esta colegiatura la autoridad judicial accionada desatendió la obligación que le asistía, de administrar justicia de manera clara, coherente y acorde con los principios de congruencia y consonancia previstos en las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo laboral, pues, se insiste, exhibió como razón de su decisión un profuso análisis normativo y probatorio que, por el contrario, ninguna incidencia tuvo en la determinación que finalmente adoptó. Por ello, en esta corporación no queda duda con relación a que el tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica que invocó el accionante, razón por la cual se concederá el amparo, se dejará sin efecto alguno la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que profiera una decisión de reemplazo, en la que ajuste las consideraciones que esbozó en la decisión cuestionada, a la parte resolutiva de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral número 73408310300120180001400, seguido por Luis Alonso Gutiérrez Sierra contra el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Tolima.
TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la que ajuste la parte considerativa de la decisión de fecha enunciada, a la parte resolutiva de la misma.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4