República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3047-2016 Radicación nº 64991 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO RESTREPO PAREJA contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUGA, el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, el DEPARTAMENTO EL VALLE DEL CAUCA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que junto con su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno colombiano; que por sentencia de 30 de enero de 2015 el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga ordenó «la restitución jurídica y material de predio “EL TESORITO” (…) a la masa sucesoral de la causante MARTHA OLIVA PAREJA DE RESTREPO (…)»; que debe acudir constantemente al juzgado y a la Procuraduría de Buga para conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado en la citada decisión judicial; que el Ministerio Público le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle ordenó el traslado del juzgado de Buga a Cali en cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 “por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados de tierras”; que lo anterior «amenaza directamente mi derecho de acceso a la administración de justicia, al igual que a las demás víctimas del Norte del Valle del Cauca, puesto que tendríamos que trasladarnos hasta la capital del departamento para conocer de nuestro proceso y asistir a las audiencias de control posfallo, lo que generaría más costos y tiempo de desplazamiento».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, y en consecuencia «ordene dejar sin efecto la orden de traslado de la sede del juzgado de restitución de Buga». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, al municipio de Bolívar (Valle), al Departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Buga, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso en el Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015, el traslado de ese despacho a la ciudad de Cali; que la familia Restrepo Pareja es beneficiaria de un total de 16 sentencias de restitución proferidas por ese despacho; que por disposición de la Ley 1448 de 2011, las víctimas reconocidas deben acudir a las audiencias de control posfallo y demás diligencias que se requieran en la verificación del cumplimiento de las órdenes, «por lo tanto la sede actual de este juzgado en la ciudad de Buga, brilla como el ideal y adecuado para que este universo de población vulnerable que tienen su asentamiento en el norte del departamento del Valle del Cauca, permitiendo como bien lo aprecia el actor “el acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia”»; que en las mismas circunstancias se encuentran otras 196 personas que fueron reconocidas como víctimas desde la creación de ese despacho judicial; informó que los empleados de ese juzgado instauraron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y porque la decisión de trasladarlos desborda el ius variandi, por lo que debe accederse al amparo que se pretende.
El Procurador Provincial de Guadalajara de Buga adujo que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos de esta tutela toda vez que no tuvo conocimiento de los mismos porque la intervención en el citado proceso de restitución de tierras corresponde a la Procuradora 39 Judicial I para asuntos de restitución de tierras de esa ciudad, a la que envió el soporte respectivo para que rinda el informe a que haya lugar; que la citada funcionaria informó que por varias sentencias se reconoció la calidad de víctima al actor y a su familia por lo que deben recibir los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011; que los mencionados deben actuar de manera constante con el juez de conocimiento de la acción restitutoria hasta que estén eliminadas las causas de las amenazas; que les comunicó a las víctimas la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de trasladar el despacho a la ciudad de Cali; que las personas a quienes les fueron reconocidos sus derechos en el proceso mencionado tienen fijada su residencia en Buga, se trata de personas con escasos recursos económicos; solicita vincular al Consejo Superior de la Judicatura por cuanto el acuerdo contra el que se dirige la acción fue proferido por esa autoridad.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refirió que la tutela se dirige contra el Acuerdo PSAA15-40410 de 23 de noviembre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; con base en el acto anterior, emitió el oficio CSJV16-24 de enero 14 de 2016 dirigido al Juez 2º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Buga para que dispusiera lo necesario para su traslado a Cali, motivo por el que considera que no está legitimada para responder por los hechos expuestos en este proceso.
El municipio de Bolívar, Valle del Cauca, indicó que el accionante fue reconocido como víctima del conflicto armado en sentencia de 30 de enero de 2015, pero no le consta que deba acudir al juzgado ni le corresponde evaluar si existe una situación de amenaza al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas. Por auto de 8 de febrero el Tribunal vinculó al Consejo Superior de la Judicatura.
En sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo a través de la acción de nulidad del acto administrativo que el actor considera lesivo de sus derechos fundamentales, además de tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable; en todo caso advirtió que «no quedó en evidencia que con la expedición de Acuerdo PSAA15-10410 se hubieren vulnerado en medida alguna los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que la facultad de creación de cargos y Despachos especializados en restitución de tierras, deviene de un mandato legal y constitucional conferido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- (…) con lo cual no existe ningún menoscabo, ni disminución en el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, simplemente un cambio de sede del actual despacho judicial con lo cual se procura un mejor funcionamiento y aprovechamiento de recursos del aparato judicial».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.
El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que como lo pretendido por Jairo Alberto Restrepo Pareja, es que se deje sin efecto la orden de traslado de la sede del juzgado de restitución de Buga prevista en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados de tierras”, es evidente que el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, pues al ser el citado Acuerdo un acto de contenido general, impersonal y abstracto, la peticionaria cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
No cabe duda que por mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (1º de julio de 2015)[footnoteRef:1], la administración de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura previstas en el derogado artículo 257 de la Constitución, que faculta a esa entidad para «2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales». [1: Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 18 transitorio literal e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.
Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. ] En ese orden, la competencia para ordenar el traslado de los despachos judiciales en la Rama Judicial, lo cual pretende impedir el actor por este medio, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela invadir esas atribuciones o imponer un criterio de conveniencia para evitar el traslado ordenado por muy justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de realizarse el traslado ordenado, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10