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STL3046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00315-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3046-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00315-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NATHALIA GIRALDO ROSERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Nathalia Giraldo Rosero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso verbal contra Gloria Ofelia Giraldo Marín a fin de que se declara la simulación absoluta de los negocios jurídicos suscritos entre Leonardo Fabio Giraldo Marín y la demandada, los cuales recayeron sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 290-124119 y 290-132625.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 66001-31-03-002-2018-00785-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, con auto de 6 de noviembre de 2018 admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de regla. Adelantadas diferentes actuaciones, el 6 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la cual se dispuso: Primero: Citar a María Virgiliana Pescador Parra, Omar de Jesús Arias Pareja, y José Fernando Marín Ospina, para integrar el contradictorio.

Segundo: Requerir a las partes para que procuren la notificación personal de María Virgiliana Pescador Parra, Omar de Jesús Arias Pareja, y José Fernando Marín Ospina o manifiesten si desconocen sus lugares de habitación o trabajo, en cuyo caso se ordena, desde ya, su emplazamiento mediante inclusión en el registro de emplazados según lo prevé el Decreto 806 del 2020.

Contra la antedicha determinación no se formuló recurso alguno, razón por la que, con auto de la misma fecha, el a quo ordenó el emplazamiento de los citados; surtido lo anterior, en ejercicio del control de legalidad regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, el 1 de febrero de 2022 el juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado comoquiera que « se ha realizado en forma indebida la notificación de las personas vinculadas» y, por tanto, señaló que: […] la parte demandante cuenta con 30 días hábiles siguientes a la terminación de esta audiencia para desarrollar las actuaciones pendientes y aquí ordenadas, notificación de los vinculados de conformidad con el artículo 291 y ss del C.G.P. y decreto 806 de 2020, so pena de declararse el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP.

Con memorial allegado el 4 de marzo de 2022, la demandante presentó informe respecto de las notificaciones ordenadas, no obstante, con auto de 6 de mayo siguiente « no se aceptó ni se [tuvieron] por notificados los litisconsortes» y, en consecuencia, ordenó a la activa que procediera con el trámite correspondiente « diferenciando el [procedimiento] establecido en el artículo 291 CGP y el señalado en el Decreto 806/2020, los cuales son distintos y puede optar por uno de ellos» para lo anterior le otorgó el término de 30 días so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 del C.G.P, decisión que fue reiterada en providencia de 14 de abril de 2023.

Luego, con auto de 6 de octubre de 2023 el a quo ordenó oficiar a la EPS Famisanar S.A. a fin de que suministrara la dirección física, electrónica y contacto telefónico de José Fernando Marín quien se encontraba afiliado a seguridad social en salud con dicha entidad; en la misma determinación se requirió a la parte demandante para que « allegue el trámite completo de notificación personal de los demandados, señores María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja» y reiteró que, de no darse cumplimiento a lo anterior, se declararía el desistimiento tácito.

Finalmente, con proveído de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación del proceso verbal de simulación promovido por la aquí accionante, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó con auto de 27 de noviembre de 2024. La promotora del amparo censuró que los juzgadores de instancia se equivocaron al declarar la terminación del proceso pues no valoraron que (i) la parte demandante cumplió con todas las órdenes impartidas por el a quo a efectos de notificar a los vinculados;

(ii) Omar de Jesús Arias Pareja se notificó por conducta concluyente pues remitió un correo al juzgado a fin de que se le concediera amparo de pobreza; (iii) María Virgelina Pescador sí recibió la citación y, pese a ello, guardó silencio y (iv) solicitó el emplazamiento de los convocados, no obstante, no se accedió a esa petición. Además, censuró que el juez de primer grado perdió la competencia a la luz del artículo 121 de la norma procesal pues a la fecha no se ha dictado sentencia. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad emitieron el 16 de mayo y 27 de noviembre -ambos de 2024- respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé continuidad al proceso verbal adelantado.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal Superior de Pereira defendió a la legalidad de su determinación. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, señaló que todas las decisiones proferidas por esa instancia se han enmarcado en las normas sustanciales que rigen el proceso verbal y remitió el link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la autoridad judicial accionada no incurrió en las vías de hecho alegadas toda vez que « valoró todos los medios de prueba, lo que le permitió colegir que la aquí actora no acreditó en debida forma que hubiera realizado la notificación personal de los demandados toda vez que no aportó el certificado de la empresa de correo y el cotejo respectivo ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, señaló que el a quo constitucional omitió analizar todos los puntos objeto de reparo; asimismo, reiteró las censuras de su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad emitieron el 16 de mayo y 27 de noviembre -ambos de 2024- respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se dé continuidad al proceso verbal adelantado.

Previo a entrar en el análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 27 de noviembre de 2024, por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  Nathalia Giraldo Rosero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de la anualidad que cursa.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 27 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y reseñó los argumentos de la impugnante así (i) excesivo rigor procedimental, (ii) violación al debido proceso, (iii) efectividad del derecho sustancial y finalidad de las normas procesales y (iv) la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. Con fundamento en lo anterior, indicó que el problema jurídico se contraía en determinar si el juzgado podía declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, al no cumplirse la carga que impuso a la demandante o si, por el contrario, debía revocar esa providencia por incurrir en un excesivo rigor procedimental.

Sobre la figura del desistimiento tácito, el tribunal trajo a colación el numeral 1 del artículo 137 del C.G.P. y citó la providencia CSJ AC 008-2022, marco normativo desde el cual refirió que: […] para evitar la “parálisis del proceso” y aunado a ello, la declaratoria del desistimiento tácito, es indispensable que la parte correspondiente cumpla la carga procesal para la cual fue requerido, pero además, dicho cumplimiento lleva intrínseco el requisito de ser “idóneo y apropiado” para poder erigirse como una “actuación eficaz que interrumpa los plazos de desistimiento tácito”.

Así, recordó que en auto de 6 de octubre de 2023, el a quo requirió a la parte impugnante a fin de que, en un término no mayor a 30 días, allegara el trámite completo de la notificación personal de los demandados -María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja- esto es, « la comunicación que les remitió de notificación personal, con la constancia de cotejado y el informe de la empresa de correo, si los demandados viven o laboran en la dirección que fueron entregadas las citaciones».

Y si bien, uno de los argumentos de la apelación se centró en discutir que Omar de Jesús fue notificado por conducta concluyente, lo cierto era que: […] la parte accionante debió interponer, en su momento, los recursos pertinentes contra el auto No. 00834 del 14 de abril de 2023, pues fue desde aquella providencia que el despacho de primera instancia determinó lo contrario, entre otras cosas, al ordenar nuevamente su notificación personal, no obstante, la interesada no interpuso recursos contra dicha decisión y en consecuencia, no es este el momento procesal oportuno para excusarse del incumplimiento de la carga procesal asignada bajo el argumento aquí analizado.

Adicionalmente, refirió que aún, cuando se admitiera que se configuró la notificación de Arias Pareja en los términos que alegó la recurrente, dicha circunstancia no subsanaría la incuria de la parte pues aún subsistiría el incumplimiento respecto de la notificación de la litisconsorte María Virgelina Pescador Parra, lo anterior máxime cuando la carga procesal incluía « allegar al despacho de conocimiento el trámite completo de la notificación personal surtido a cada uno».

Luego, señaló que la notificación del auto admisorio es un acto a través del cual se materializan importantes derechos consagrados en la Constitución como los de defensa, contradicción, a ser oído en el juicio y debido proceso, razón por la cual, frente al caso concreto aclaró que: […] el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, R., no incurrió en un exceso ritual manifiesto ni aplicó con extremo rigor los artículos 291 ni 317 del C.G.P., entendiendo, conforme a lo mencionado en líneas anteriores, que el acto de la notificación personal del auto admisorio involucra la protección de derechos fundamentales de la parte demandada que el funcionario judicial está llamado garantizar.

A su vez, debe resaltarse que el despacho no aplicó un extremo rigor al negar los intentos de notificación personal por parte del extremo activo, se limitó a procurar que la notificación personal se hubiese hecho conforme a los claros lineamientos que el legislador estableció en la Ley 1564 de 2012 y a su vez, las precisiones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado al respecto, cumpliendo además su deber de sanear la actuación y evitar la configuración de irregularidades constitutivas de nulidad procesal.

De lo anterior, precisó que: (i) El primer intento por acreditar la notificación personal a los mencionados litisconsortes, por parte del extremo activo, se hizo con el informe presentado al despacho el día 10 de marzo de 2022; mismo que fue rechazado mediante auto de 6 de mayo siguiente, pues realizó una mixtura entre la forma de notificación contemplada en el artículo 291 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020 (hoy, Ley 2213 de 2022).

(ii) Concedido un nuevo término para subsanar las falencias advertidas, se presentó informe -de fecha 9 de junio de 2022- en el que « se evidencia que la parte actora nuevamente falla en la práctica de la notificación personal». Con auto de 14 de abril de 2023 el juzgado realizó nuevamente precisiones sobre las falencias del intento de notificación, ordenando efectuarlo otra vez conforme a las indicaciones del despacho y la ley procesal civil, concediendo 30 días para cumplir con dicha carga.

(iii) El 30 de junio de esa calenda se presentó un nuevo memorial y con auto de 6 de octubre siguiente el a quo « no le solicitó realizar nuevamente el trámite sino completar el informe allegado, anexando la comunicación remitida con constancia de cotejado y el informe de la empresa postal, nada ajeno a lo contemplado en el art. 291 del C.G.P.» y, de nuevo, le concedió 30 días para allegar lo advertido.

No obstante, el tribunal señaló que no fue sino hasta « 59 días después» que la parte actora allegó un nuevo informe de notificación personal « que en nada dio cumplimiento a la carga procesal impuesta, y que el estado del proceso la merecía, por cuanto se limitó a informar que habían intentado nuevamente la notificación personal a los litisconsortes, pese a no ser ello lo que había solicitado el despacho».

Con el anterior recuento procesal, el ad quem indicó que la decisión recurrida no fue caprichosa ni excesiva como lo manifestó la parte recurrente, sino que, por el contrario, « es razonable que el Juez cognoscente haya ejercido un prudente control de legalidad sobre un acto cuya realización puede llegar a impactar gravemente en la validez del proceso mismo y en los derechos fundamentales de los llamados a integrar el contradictorio».

Por último, respecto del argumento tendiente a indicar que el a quo perdió competencia, el tribunal accionado se limitó a señalar que: […] se trató de una petición adicional que fue incluida dentro del mismo escrito contentivo del recurso, y a ella se dio respuesta negativa en el auto que resolvió la reposición. No se trata, en consecuencia, de algún reparo en contra de la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito.

Si la parte demandante, que fue quien la solicitó, quedó inconforme con la resolución, debió recurrir la providencia pertinente mas no lo hizo. Si bien el auto resolvía un recurso de reposición, lo relacionado con no declarar la pérdida de competencia constituía un punto nuevo no decidido en el anterior y que, por tanto, era susceptible de reposición (Art. 318 CGP).

Luego, sobre el tema de la pérdida de competencia negada por el juzgado ninguna manifestación adicional realizará esta Sala En ese entendido, el juez plural concluyó que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que se le impuso en relación con la notificación a los litisconsortes, máxime cuando la misma debía ser cumplida en un plazo de 30 días « término superado ampliamente por la parte advertida del desistimiento» y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los hechos y reparos elevados contra la decisión censurada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00