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STL3046-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54604 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3046-2019 Radicación n.° 54604 Acta extraordinaria 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora BIAGNEY GÓMEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Biagney Gómez García presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500620150056001. Como fundamento de su solicitud, señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor José Francisco Acosta Sánchez, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a su menor hijo, José Francisco Acosta Rubio, a quien le correspondía acreditar su condición de estudiante, para percibir la pensión hasta los 25 años de edad.

Expuso que desde el año 2007 el hijo beneficiario no acreditó estudios, motivo por el cual Porvenir S.A. congeló el valor de las mesadas que le correspondían desde esa fecha e, incluso, las que se habían causado después del cumplimiento de los 25 años de edad. Indicó que en el año 2013 le solicitó a Porvenir S.A. que le reconociera a ella el acrecimiento, incluidos los dineros congeladas desde el año 2007 al señor José Francisco Acosta Rubio; que la accionada le canceló el valor de las prestaciones causadas con posterioridad a la fecha en que el hijo beneficiario había cumplido los 25 años de edad, pero dicho pago se reconoció sin la indexación ni los intereses moratorios y, con respecto a los dineros congelados desde el año 2007 hasta el año 2013, le indicó que era necesario que el señor Acosta Rubio declarara que no había cursado estudios durante ese periodo.

Adujo que, como no fue posible ubicar al hijo beneficiario, interpuso demanda en contra de Porvenir S.A.; que el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de noviembre de 2017 accedió a sus pretensiones; que la demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, revocó las condenas impuestas a la aseguradora llamada al pleito y confirmó en lo restante.

Manifestó que Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no había sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que había sido presentado de manera extemporánea; y que el 8 de noviembre de 2018 presentó solicitud de impulso procesal. Por último, expresó que es una madre cabeza de hogar, de escasos recursos económicos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver lo pertinente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A., así como compulsar copias contra dicha sociedad y su apoderado, por presentar recursos «injustificados y dilatorios».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. De igual forma, se comunicó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, Porvenir S.A. manifestó que interpuso el recurso extraordinario de casación, motivado en que se había desvinculado del proceso a la aseguradora llamada a reconocer la suma adicional, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, no era procedente la compulsa de copias solicitada por la accionante, en la medida en que estaba haciendo uso del derecho de defensa que le otorgaba la ley.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Biagney Gómez ingresó por reparto el 1 de diciembre de 2017 y se profirió fallo el 24 de octubre de 2018, siguiendo los turnos que lleva el despacho, razón por la cual no había vulnerado ningún derecho fundamental.

Así mismo, señaló que el 26 de febrero de 2018 se resolvió sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A., lo que daba lugar a que se declarara la figura del hecho superado. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

No obstante, se ha considerado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, evento en el que, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, esta corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En este caso, pretende la accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2018 por la demandada PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral que formuló en su contra pues, en su sentir, constituye una maniobra dilatoria de la parte demandada.

No obstante, se observa que, dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del auto proferido el 26 de febrero de 2019, a través del cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., contra la decisión adoptada el 24 de octubre de 2018, tras considerar que, de acuerdo con el cálculo realizado por el grupo liquidador de actuarios, no reunía el interés económico necesario para recurrir en casación (folios 25 y 26 del segundo cuaderno).

Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la situación que, a juicio de la accionante, era lesiva de sus derechos fundamentales cesó con el pronunciamiento realizado por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se resolvió sobre la solicitud elevada por su contraparte dentro del proceso ordinario laboral, circunstancia que da lugar a la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de la accionante, encaminada a que se compulsen copias contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., y el apoderado que representó a dicha sociedad en el proceso, porque, en su criterio, incurrieron en «maniobras dilatorias», debe recordar la Sala que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se compruebe que han sido vulnerados o se encuentran amenazados y no el de servir de conducto para promover tales actuaciones, puesto que para tal fin, los interesados pueden acudir ante las autoridades competentes para pronunciarse al respecto.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00