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STL3046-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3046-2016 Radicación n° 42744 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL PÁJARO SIMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción porque laboró más de 10 años a su servicio, cuenta con más de 60 años de edad y fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de obrero en el Ministerio de Transporte desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 15 de diciembre de 1993 y posteriormente con INVIAS desde el 1º de enero al 1º de julio de 1994; que mediante Resolución 004323 de 9 de junio de 1994, la última empleadora lo retiró del servicio a partir del 1º de junio y ordenó el pago de la indemnización por despido; que el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla conoció el proceso judicial y negó las pretensiones de la demanda el 27 de octubre de 2014, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio de 2015; que contra esa sentencia su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación del cual desistió con su autorización «por cuanto carezco de los medios necesarios para el pago de honorarios del casasionista en Bogotá»; que por auto de 15 de octubre de 2015 el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo que cumple con el requisito de inmediatez; que tiene 65 años de edad, carece de ingresos y no cuenta con el mínimo vital; que se le debe indexar la primera mesada pensional debido a que su retiro se produjo el 1º de julio de 1994 y cumplió la edad el 6 de julio de 2008.

Adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en que la decisión del juzgado que confirmó posteriormente el Tribunal, negó el reconocimiento de la pensión sanción porque a la fecha del despido, el 1º de julio de 1994, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en su caso se debe aplicar esta última disposición por cuanto «para aquellas situaciones en las que el empleador estatal termina sin justa causa el contrato laboral o el contrato de trabajo muy a pesar de tenerlo afiliado y no tener acceso a una pensión de vejez, por cuanto en este caso la pensión sanción a la cual le quitaron el viso de indemnización pasa a adquirir el carácter prestacional y reemplazar la pensión de vejez a la que puedo acceder como trabajador»; agregó que «al tenerme afiliado a Cajanal y haberme despedido injustificadamente por la reestructuración y pago de la indemnización con 2 años 9 meses y 15 días de servicio y tener más de 60 años de edad soy merecedor a la pensión sanción ya que tengo como les dije anteriormente la mínima posibilidad de adquirir esta pensión, sino la de vejez tal como lo argumento es decir, por las limitaciones que tengo y no poder completar el tiempo faltante».

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la integridad física, la seguridad social, a la igualdad, a la tercera edad y al debido proceso y en consecuencia «se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso (…) y de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico (…) y en su lugar se amparen los derechos constitucionales y legales violados por las sentencias por evidente vías de hechos al aplicar las pruebas e interpretar equivocadamente la jurisprudencia constitucional y en su lugar se otorgue el reconocimiento y pago de la pensión sanción a que tengo derecho a partir de la fecha en que cumplí 60 años de edad, con indexación de la primera mesada y con base al salario señalado en el proceso».

Por auto del 2 de marzo de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Vencido el término otorgado no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues pese a que el peticionario acudió al medio de defensa judicial idóneo que consagra la ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, del mismo desistió con lo que renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. Ahora bien, la falta de recursos económicos no es razón suficiente para no agotar tales mecanismos que no están sujetos a la voluntad de las partes, en la medida que la ley contempla figuras como el amparo de pobreza.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la decisión del ad quem para confirmar la de primera instancia, se fundó en jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: «es menester indicar que la jurisprudencia ha enseñado que en reclamaciones como la que nos ocupa la pensión sanción debe examinarse a la luz de la norma vigente al momento en que se produjo la desvinculación laboral, conviene remarcar que el anterior criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras providencias en la de fecha 1º de marzo de 2010, radicación 35486 Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, la del 27 de junio de 2012 radicación número 40185 Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve y más recientemente la sentencia de 10 de abril de 2013 radicación 55500 Magistrado Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón. Pues bien, siendo la fecha de desvinculación del demandante el 1º de julio de 1994 la norma que gobierna el caso por estar vigente en ese momento lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que derogó para los trabajadores oficiales los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y cuyo texto es del siguiente tenor (…)»; luego de lo anterior explicó «para acceder a la pensión sanción se requiere la confluencia de los siguientes presupuestos: 1) la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo por omisión del empleador, 2) el despido del trabajador sin justa causa y 3) un tiempo de servicios a un mismo empleador superior a 10 años y menor a 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley.

Conviene tener presente que para que se configure la referida prestación se requiere la concurrencia de los tres requisitos reseñados anteriormente pues ninguno es más importante que el otro. Pues bien al revisar el material probatorio obrante en el proceso encuentra la Sala que a folios 58 y 59 reposa una certificación de información laboral allegada al proceso por la entidad demandada de las que se desprende que en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1981 al 1º de julio de 1994, el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Cajanal por concepto de invalidez, vejez y muerte y que los aportes para el cubrimiento de dichas contingencias fueron asumidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por el Instituto Nacional de Vías INVIAS; luego entonces fácil es concluir que en este caso no es procedente la pensión sanción deprecada en tanto que la citada prestación solo es viable respecto de aquellos trabajadores que no hubieren sido afiliados por su empleador al sistema general de pensiones por omisión de éste y es palmario que en el sub lite dicha circunstancia no ocurrió o no aconteció. Ahora bien, para reforzar la anterior conclusión la Sala considera necesario traer a la palestra lo argüido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de octubre de 2013 radicación 41267 Magistrado Ponente Gustavo Hernando López Algarra en donde la Corte al referirse a este asunto o en un caso similar al sub judice indicó lo siguiente (…)».

Así las cosas se evidencia que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, se fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto y ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2