CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00291-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3045-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00291-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «la configuración de una vía de hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la aquí accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación; dichos trámites son los que se detallan a continuación: 1.
Radicado 70001-31-05-001-2021-00280-00 El incoado por Mary Luz Hernández Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la promotora, conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, con sentencia de 31 de octubre de 2022, resolvió declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de la demandante y: […]
TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., representadas legalmente en su orden, por DIANA VISSER ÁLVAREZ y JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar a la demandante MARY LUZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a recibir de las demandadas AFP PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración y demás, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante MARY LUZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En desacuerdo, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, razón por la que, al surtirse la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, con determinación de 15 de marzo de 2024, notificado por edicto de 21 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, así:
TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades todos estos debidamente indexados.
Frente a tal determinación, las vencidas guardaron silencio. 2. Radicado 70001-31-05-003-2018-00369-00 El tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo por Héctor Suárez Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la libelista, donde con fallo de 14 de marzo de 2022 se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el actor el 28 de abril de 1994. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que HÉCTOR SUAREZ MARTÍNEZ permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor HÉCTOR SUAREZ MARTÍNEZ, junto con sus rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados al demandante por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que el actor permaneció afiliado a dicha administradora de fondo de pensiones. […] En grado jurisdiccional de consulta y al desatar la alzada que Colpensiones presentó contra el antedicho veredicto, el ad quem enjuiciado con providencia de 30 de enero de 2024, notificada por edicto el 2 de febrero de igual calenda, adicionó el ordinal segundo del fallo impugnado, el cual quedó así:
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a que, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor HÉCTOR SUAREZ MARTÍNEZ, junto con sus frutos, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y el porcentaje cobrado por comisiones, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra lo anterior, no se interpusieron recursos. La convocante indicó que las decisiones adoptadas en los referidos trámites contravenían los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, donde se estipuló «la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, y no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones», por lo que se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial.
Refirió que la falta de consideración integral de todos los ítems de las cotizaciones de los afiliados por parte de ciertos jueces no solo afectaba el derecho de Colfondos al acceso a la justicia, sino que también constituía una violación directa a la Constitución Política de Colombia. Adujo que «interpuso un recurso extraordinario de casación ante el Tribunal correspondiente.
No obstante, dicho recurso fue negado». De conformidad con lo anterior, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se infiere, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dictadas al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 15 de marzo[footnoteRef:1] y 30 de enero[footnoteRef:2] -ambas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [1: Radicado 70001-31-05-001-2021-00280-00] [2: Radicado 70001-31-05-003-2018-00369-00] Mediante auto de 11 de febrero de 2025, esta Corporación inadmitió la súplica a fin de que se acreditara la calidad de representante legal de quien otorgó el poder general a favor de quien compareció en nombre y representación de la promotora; subsanado lo anterior, con proveído de 19 siguiente, se admitió el amparo, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se pronunció frente al litigio 70001-31-05-001-2021-00280-00, solicitando declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que la accionante no formuló recurso extraordinario de casación. Allegó enlace de acceso al expediente digital.
Porvenir S.A., por conducto de su directora de acciones constitucionales, frente al mismo proceso, pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en relación con el trámite 70001-31-05-003-2018-00369-00 pidió declarar la improcedencia de la acción o en su lugar negarla, al no incurrir en ninguna violación o transgresión de garantías fundamentales.
Remitió link de ingreso al sumario. Sobre el mismo radicado, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual municipalidad solicitó no acceder a la acción de tutela y compartió acceso al cartulario digital. Finalmente, Colpensiones se pronunció frente a ambos procesos y peticionó declarar improcedente el amparo al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dictadas al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 15 de marzo[footnoteRef:3] y 30 de enero[footnoteRef:4] -ambas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [3: Radicado 70001-31-05-001-2021-00280-00] [4: Radicado 70001-31-05-003-2018-00369-00] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones que zanjaron el debate y que hoy se censuran, esto es, en su orden, 15 de marzo y 30 de enero, ambas de 2024, notificadas por edicto el 21 de marzo y el 2 de febrero de la misma calenda, respectivamente, hasta la presentación de la súplica, 5 de febrero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. A pesar de lo señalado, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues al analizar las pruebas obrantes en el plenario se constató que, la promotora no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, mostrando su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo y, en tal orden, no es este el escenario idóneo para discutir lo que hoy expone pues debió hacerlo ante el juez natural, no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Aunado a lo anterior, frente a la manifestación de la tutelista relacionada con que «interpuso un recurso extraordinario de casación ante el Tribunal correspondiente. No obstante, dicho recurso fue negado», evidencia esta Sala que tal afirmación carece de validez, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y del sistema de consulta de la Rama Judicial.
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, para censurar lo que hoy reprocha a través de esta acción. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Por lo anterior, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00