CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83333 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3045-2019 Radicación n.° 83333 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA MILENA, RAFAEL ANTONIO, ANA LUCÍA y MANUELA ORTIZ VILLA, MAICOL ESTIVEN, BRAHIAN ANDREY y YURY VALENTINA POSADA ORTIZ, DEYANIRA VARGAS CAÑA, ANA MARÍA VILLA SERNA, EDIN JAVIER y JENNYFER YULIET OSORIO VARGAS, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES SANDRA MILENA, RAFAEL ANTONIO, ANA LUCÍA y MANUELA ORTIZ VILLA, MAICOL ESTIVEN, BRAHIAN ANDREY y YURY VALENTINA POSADA ORTIZ, DEYANIRA VARGAS CAÑA, ANA MARÍA VILLA SERNA, EDIN JAVIER y JENNYFER YULIET OSORIO VARGAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de responsabilidad civil contra Salud Total EPS y Clínica Nuestra Señora del Rosario de Bello, Antioquia, entre otros, a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte del infante Cristian Camilo Osorio Ortiz, por falla en la prestación del servicio médico.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, despacho que mediante sentencia de 26 de agosto de 2016 negó las pretensiones invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada y en fallo de 10 de mayo de 2018 confirmó la determinación del a quo.
Alegó que al proceso se le dio el trámite de un juicio de responsabilidad civil contractual y no extracontractual, tal y como se propuso en la demanda, de suerte que debió declararse la nulidad. Precisó que las autoridades cuestionadas no realizaron un estudio profundo del acervo probatorio y que «acolitan» las prácticas irregulares de las empresas prestadoras del servicio de salud, poniendo en riesgo la integridad de los pacientes.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad «del proceso verbal de responsabilidad civil contractual», para que, en su lugar, se ordene rehacer el trámite, analizar minuciosamente el acervo probatorio y condenar al pago la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con las costas y agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a lo terceros interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia. El Tribunal y los demás interesados, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad «por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación, pues pudieron utilizar ese mecanismo, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso».
Adicionalmente, sostuvo que la decisión del Tribunal no era caprichosa o antojadiza, de forma tal que habilitara la intervención del juez constitucional y que, en todo caso, si los accionantes consideraban que existió alguna anomalía en el trámite del proceso, lo propio debió ser que alegaran tal circunstancia al interior de aquel. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 129 al 133 del cuaderno principal, la parte accionante reitera los argumentos del escrito inicial y agrega que el recurso extraordinario no era procedente, toda vez que «ni siquiera alcanzaba el monto económico» exigido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se remite, principalmente, a que las autoridades cuestionadas no realizaron un estudio profundo del acervo probatorio, aunado a que le dieron al proceso un trámite diferente al que correspondía; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable y, frente al segundo reclamo, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia de absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que en estos casos, la responsabilidad médica se erige sobre el principio de la culpa probada «de allí que para atribuir la obligación de indemnizar, es necesario probar sin lugar a dudas la comisión del yerro médico desencadenante del resultado lesivo que ocasiona el perjuicio reclamado» En este orden de ideas, explicó que: De acuerdo a la historia clínica allegada que no fue controvertida por las partes, se advierte que la Bronquiolitis diagnosticada, estuvo procedida de un periodo de evolución de entre 15 y 10 días, transcurridos los cuales la madre decidió volver a llevar al [paciente] a la institución hospitalaria, sin que al respecto se haya establecido el estado inicial en que el niño se encontraba al comienzo de ese periodo, para considerar que desde aquél entonces, tenía que ser internado por lo que ninguna comprobación hay de que el niño fue llevado desde antes del 9 de abril con Bronquiolitis, y que por ende debía permanecer en la clínica.
La mentada documentación da cuenta de que una vez diagnosticada la enfermedad (…) se hizo el manejo institucional en el servicio de urgencias a la espera de que resultara una cama disponible, mientras al niño se le iban haciendo los exámenes, las valoraciones y los procedimientos que el médico recomendaba, sin que en la demanda haya sido planteada que estos no correspondían a los que se debían proporcionar para esa enfermedad de Bronquiolitis Aguda, ni mucho menos que se hubiera probado que así fue, como tampoco que por haber sido prestadas las atenciones médicas en el servicio de urgencias, en lugar de una habitación destinada para la hospitalización esa circunstancia hubiera sido la causa del agravamiento y deceso del [infante].
En consecuencia, concluyó: (…) no estar cumplidas siquiera la carga de afirmación de los hechos constitutivos del error médico, ni la explicación de que el mismo resulte inexcusable para que la parte demandada pudiera ejercer la contradicción, mal podría el órgano judicial estudiar unos supuestos que no fueron presentados por los demandantes y que se encuentran huérfanos de pruebas, pues apenas aparecen insinuadas en las alegaciones y en el recurso interpuesto.
Además, al analizar el registro médico de lo ocurrido, determinó que lo allí consignado no aparece desvirtuado por la prueba testimonial, pues esta «apenas da cuenta que el niño permaneció en la unidad de urgencias y su traslado se hizo al tercer día de haber ingresado, lo cual como se ha venido señalando no configura el error médico inexcusable causante de la muerte del paciente», máxime que los demandantes tenían el deber, no solo de afirmar, sino de demostrar, situaciones ambas que no se dieron.
Finalmente, explicó que «Tampoco fue comprobado que al menor se le hayan prodigado atenciones anteriores en las que el padecimiento pudo ser diagnosticado desde ese entonces o que los procedimientos practicados y los medicamentos administrados» tuvieron incidencia con el resultado fatal, alegado por la parte activa. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora, si los promotores consideraban que al proceso se le impartió un trámite que no correspondía, lo propio debió ser que pusieran de presente esa irregularidad ante el juez natural y no guardar silencio como ocurrió, por manera que no pueden en estos momentos, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión de la autoridad judicial pertinente, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestionan, los interesados se mantuvieron silentes y dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, hace improcedente el amparo.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11