República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3045-2016 Radicación n° 42706 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CARLOS ENRIQUE ECHAVARRÍA TORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL del mismo lugar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que promovió el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y Goodyear de Colombia S.A. para que se le reconociera la pensión especial por vejez, por haber laborado en altas temperaturas por más de 20 años de manera ininterrumpida; que de la demanda conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, que en sentencia de 4 de agosto de 2008 absolvió, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de abril de 2009, providencias en las que se incurrió en un defecto fáctico «ya que tanto el juzgado laboral accionado como la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, no tuvieron en cuenta en el presente asunto, que con otros medios de prueba como los testimonios y la certificación del Jefe de Relaciones Industriales de Goodyear de Colombia S.A. se llega a concluir o prueba que mi mandante durante el lapso de duración de su relación de trabajo (1973-1994) estuvo expuesto a altas temperaturas (pues, se denegaron las pretensiones por considerar que la prueba idónea era el concepto técnico rendido por medicina ocupacional o en su defecto mediante dictamen rendido por experto en el tema)».
Que en este caso se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela porque la cuestión debatida es de relevancia constitucional, se han agotado todos los recursos «ya que no tenía más instancias, en razón a que no se recurrió en sede casación por el aspecto de la cuantía, que no superaba el monto de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente», y que se cumple el requisito de la inmediatez «pues pese a que ha transcurrido mucho más de 4 meses, en tratándose de esta especie de asuntos existe excepción».
Por lo expuesto solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la seguridad social pensional, y en consecuencia ordenar a la accionada que «profiera nueva sentencia con base en las indicaciones señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Por auto del 29 de febrero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
El Tribunal Superior de Cali allegó copia de la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida en el proceso que Carlos Enrique Echavarría Toro promovió contra Good Year de Colombia e Instituto de Seguros Sociales. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, para exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, de tal suerte que renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que hoy intenta se resuelvan por esta vía. Por otra parte y en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el presente caso se observa que el Tribunal conoció del asunto en consulta y luego de definir que el accionante era beneficiario del régimen de transición por lo que su prestación debía ser definida en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que transcribió, concluyó que según las pruebas recaudadas «se encuentra plenamente demostrado que el señor Carlos Enrique Echavarría Toro, laboró en la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. desempeñándose en los cargos de vigilante, supernumerario Dpto. 42, Ayudante de Corte de lonas y mulero corte de lonas (folio 11), pero contrario a lo que se afirma en la demanda, la empresa no certifica niveles de exposición a altas temperaturas, hecho que por demás fue negado en la contestación a la demanda».
Posteriormente se refirió a los testimonios de Ignacio Rivera Corrales y Reinaldo Carretero Osuna, quienes expusieron que el accionante trabajaba a altas temperaturas; luego de lo anterior precisó que «este material probatorio no es suficiente para concluir que el actor hubiera laborado bajo altas temperaturas, y menos el tiempo de exposición, por cuanto en ninguna parte del proceso aparece dictamen pericial o un estudio técnico que así lo certifique, por lo que esta Sala debe negar en este sentido las pretensiones del actor».
Así se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo con los argumentos expuestos al resolver el grado jurisdiccional de consulta, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues en su criterio, no era suficiente la prueba que se recaudó para concluir que el actor trabajó expuesto a altas temperaturas y por el tiempo exigido en la ley, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.
Ahora bien, obviamente, el afectado puede discrepar de la decisión referida pero ello no implica necesariamente que se hayan tipificado los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente. Y aún si lo anterior se pasara por alto, y aunque la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, según el cual la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2009 que confirmó la decisión de primera instancia, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 26 de febrero de 2016, transcurrieron más de 6 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por todo lo anterior deberá negarse el amparo impetrado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8