CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73882 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3044-2024 Radicación n.° 73882 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAMES PEÑA GARZÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. El accionante narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Escuela Taller de Caldas y del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano FETC-PCCC, el municipio de Salamina, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Cultura con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral, entre la primera entidad y el actor, desde el 21 de octubre de 2016 al 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio de alimentación, recargos y trabajo suplementario, y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, admitió la demanda. Explicó que, por proveído de 18 de octubre de 2023, el juzgado fijó el 30 de noviembre de esa anualidad para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Narro que en la audiencia el despacho declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia que el Ministerio de Cultura propuso y en consecuencia ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para el reparto correspondiente. Expuso que formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, a través de providencia de 2 de febrero de 2024, resolvió inadmitirlo por cuanto el auto recurrido no era susceptible de ello.
Manifestó que con la anterior decisión el fallador incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que «la misma norma da la autonomía expresa y facultativa para impetrar el recurso de apelación cuando se decida sobre las excepciones previas, y que no es ajeno al proceso ordinario laboral que nos ocupa, era la única instancia procesal para proteger los intereses jurídicos de mi representado y poder contradecir la decisión del juez que declaro y prosperó las excepciones previas dentro del legajado».
Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 2 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene admitir el recurso de apelación. Por otro lado, solicitó como medida provisional que se suspendiera «toda acción jurídica y administrativa del proceso ordinario laboral radiado 17653311200120230005000» hasta que se resolviera la presente acción de tutela.
La demanda de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Posterior a ello, en proveído de 21 del mes y año en cita este despacho negó la medida provisional que el actor solicitó comoquiera que no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado, la Gobernación de Caldas solicitó su desvinculación por no tener injerencia en los hechos que el accionante relató. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó negar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El municipio de Salamina y el Ministerio de Cultura, en escritos separados, se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron el poder o documento equivalente que los acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al proferir el proveído de 2 de febrero de 2024 mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión de 30 de noviembre de 2023 en la que el juzgado declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión de 2 de febrero de 2024 mediante la cual el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00