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STL3044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3044-2019 Radicación n.° 83381 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORIAN ALBERTO PUENTES ORDÓÑEZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fue vinculado la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES DORIAN ALBERTO PUENTES ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y al «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa, expuso el promotor que mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila convocó a todos los interesados a la inscripción en el curso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Neiva.

Adujo que el 27 de octubre de 2017 se inscribió al puesto de citador de juzgado de circuito y que aportó los documentos requeridos, entre ellos: los certificados de experiencia laboral relacionada, dentro de la cual se anexaron o cargaron archivos PDF, correspondientes a: 1) certificado laboral emitido por AUTOMATIZAR MP SAS, 2) Certificado Laboral emitido por NASES, 3) Certificado Laboral emitido por MEALS de Colombia, y 4) Certificado Laboral emitido por Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que, en resolución CSJHUR18-281 del 23 de octubre de 2018, se dio a conocer que no fue admitido, por falta de acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por lo cual solicitó la verificación de su documentación, no obstante, en resolución CSJHUR1819-13 de 10 de enero de 2019, se confirmó su rechazo. Expuso que las accionadas no tuvieron en cuenta los certificados laborales «en su integridad o totalidad, tal como fueron anexados y/o soportados en los archivos PDF», específicamente el expedido por «AUTOMATIZAR MP S.A.S., en el que se acredita a cabalidad el cumplimiento del requisito de 2 años de experiencia relacionada».

Con base en lo anterior, el convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se tenga como admitido en el curso de méritos para la «conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad Nacional de Colombia alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que, en su sentir, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, precisando que la fase de verificación de requisitos no es de su competencia, por lo tanto, requirió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial puntualizó que sus funciones se limitan a coordinar las actividades que se necesiten para dar cumplimiento a los concursos, sin que sea de su cargo resolver peticiones relacionadas con las publicaciones de los resultados, aunado a que la actuación cuestionada por el accionante, la adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Cuestionó que el Tribunal no tiene competencia para vincularla, pues, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, la misma radica en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Huila realizó un recuento de las etapas que se han surtido y de la normativa aplicable.

Luego, determinó que el aspirante no acreditó los requisitos mínimos exigidos para citador de juzgado de circuito, pues si bien allegó certificados laborales, lo cierto es que el de «Diagnosticamos» no acredita funciones relacionadas con las del cargo, en el de Meals de Colombia S.A.S., no relacionó las funciones desempeñadas y en el de Automatizar S.A.S. existen incongruencias con las fechas, además de que las labores realizadas no guardan relación con las del nombramiento que pretende, en tanto, corresponden al mantenimiento de equipos, alquiler, calibración y soporte de los mismos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2019 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que el promotor solo acreditó un total de 13 meses, 3 semanas y 6 días de experiencia relacionada; sin embargo, para el cargo se requiere 2 años. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, tal y como obra a folios 137 a 139 del plenario, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que con los documentos aportados al momento de la inscripción, acreditó la experiencia mínima requerida para el cargo de citador de juzgado del circuito.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

En efecto, al analizarse el caso particular del interesado, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se revocara la Resolución CSJHUR1819-13 de 10 de enero de 2019, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila confirmó el rechazo del tutelante por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el juez contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, ni mucho menos de su situación financiera, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9