República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3044-2014 Radicación n° 52855 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO, frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Norman Sánchez Cardona, ocurrido el 2 de octubre de 2002, instauró demanda contra María Soledad Sánchez, Yolanda Stella Sánchez Rueda, Alfonso y Francisco Sánchez Cárdenas, Norman, Ángela María y Andrés Felipe Sánchez Gómez, en su condición de herederos de Norman Sánchez Cardona, con el objeto de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali; que pese a que se demostró con «pruebas idóneas» que el causante «en el transcurso de su vida sólo se casó legalmente una vez» con Zahida Rueda Ortiz, el Juzgado en sentencia del 13 de abril de 2010, con fundamento en unos «documentos cuya falsedad de origen estaba plenamente demostrada» y sin que se hubiese definido la tacha de falsedad propuesta en contra de los testigos, declaró la existencia de la unión marital de hecho vigente entre el 1 de junio de 1998 hasta el 2 de octubre de 2001 pero negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial; que la anterior decisión fue confirmada en providencia del 15 de julio de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, con sustento en que la sociedad conyugal del causante con Myriam Cárdenas no había sido disuelta antes de la iniciación de la unión marital de hecho, situación que impidió la formación de la sociedad patrimonial del causante con la demandante, en los términos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005.
Se queja de que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental, pues «tomó como base un registro notarial de matrimonio entre Norman Sánchez Cardona y Miryam Cárdenas Rubio, a sabiendas de que su origen era espurio. Esto indica que hizo uso de un documento público falso para emitir una decisión judicial –Artículos 291 y 413 Código Penal.
Ella conocía que este documento no fue aportado al proceso con la contestación de la demanda ni con las excepciones presentadas por los demandados. Ella era consciente de que ese registro llegó al expediente para sustentar una tacha de falsedad contra el falso decir de varios de los hijos de Norman Sánchez Cardona y no para soportar un supuesto acto matrimonial.
Era obligación de su parte apartar de su consideración las pruebas ilícitas obrantes en el proceso (…)». De igual forma, el Juzgado «desechó de tajo el contenido de las certificaciones eclesiásticas que demostraban que el susodicho matrimonio católico entre Norman Sánchez Cardona y Miryam Cárdenas Rubio jamás se celebró (…)». Que ha realizado varias actuaciones tendientes a que «se tome conciencia sobre el descomunal error cometido por la Juez de primera instancia. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no quiso adentrarse en el caso, como debiera ser.
Llegó al colmo de decir en la providencia dictada que no era su obligación buscar la real verdad de los hechos». Que mediante auto del 15 de marzo de 2013, el Juzgado negó la entrega de unos títulos consignados en el Banco Agrario de Colombia con el argumento de que los derechos patrimoniales que habían sido reclamados en la demanda fueron negados en ambas instancias; que el 12 de noviembre de 2013, solicitó nuevamente al Juzgado reconsiderar su posición teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, «declaró la inexequibilidad de la expresión “liquidadas” contenida en el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, disposición ésta que sirvió de base para negar mi petición patrimonial», sin que se pronunciara al respecto.
Que por lo anterior, solicita el amparo de «los fines esenciales del Estado, como son, la vigencia de un orden justo, la protección a todas las personas de los bienes que les pertenecen», así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «el Señor Juez Constitucional debe actuar de inmediato para evitar la entrega del dinero a la representante de los hijos de Norman Sánchez Cardona.
Esto, porque ya la Juez ordenó la entrega de los títulos respectivos a esas personas. Téngase en cuenta que un hecho esta naturaleza constituye un perjuicio irremediable» y que «se declare la nulidad de la denegación emitida en el numeral segundo de la sentencia N° 101 del 13 de abril de 2010». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiesen pronunciado dentro del término de traslado.
En sentencia del 7 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido; en primer lugar señaló que contra la sentencia de segunda instancia, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por dicha Sala en proveído del 4 de septiembre de 2012, y en consecuencia, declarado desierto, por lo que estimó que la tutela resultaba improcedente para enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
De otro lado, expresó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, «habida cuenta que entre el momento de interposición del amparo, 13 de diciembre de 2013 (folio 8), y el proferimiento de las decisiones reprochadas, - la de primera instancia emanada del Juzgado Séptimo de Familia de Cali de 13 de abril de 2010 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia de 15 de julio de 2011 (folios 91 a 98) -, transcurrió un lapso superior a seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (…)».
Por último, estimó que era razonable la decisión adoptada en auto del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado ordenó el pago de los dineros correspondientes a los títulos judiciales que habían sido embargados en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho adelantado por la accionante. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señala que la Sala de Casación Civil «en su afán por resolver el caso», desatendió los hechos y las pruebas acompañadas con el escrito tutelar, así como los precedentes jurisprudenciales citados; que las pruebas dan cuenta de las irregularidades cometidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, el cual basó su decisión en pruebas falsas y sin haberse resuelto una tacha de falsedad; que si bien es cierto en el escrito de tutela no se mencionó sobre la interposición del recurso de extraordinario de casación, se debe a que su propósito «era dar a conocer al Juez constitucional que las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecen de soporte legal para mantener su legalidad y vigencia», así como la ilicitud de las pruebas que sirvieron de base para negar sus derechos patrimoniales.
Que durante el trámite del proceso ordinario, siempre actuó con diligencia y cuidado y agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, no obstante, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso de casación por «presuntas fallas en la técnica», desconociendo todo el material probatorio que daba cuenta del fraude procesal en que se había incurrido.
Que además la acción de tutela tiene como objetivo controvertir el auto del 3 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado accionado, respecto del cual se cumple el principio de inmediatez, máxime que la acción constitucional se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «dado que mi patrimonio está a punto de perderse debido a decisiones judiciales equivocadas e ilegales».
De otro lado, solicita se decreten las medidas cautelares provisionales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, así como «disponer la exclusión en el proceso de la prueba ilícita obrante en el expediente –registro notarial del supuesto matrimonio canónico entre Norman Sánchez Cardona y Miryam Cárdenas Rubio-».
IV. CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de suspensión de las providencias objeto de tutela como medida provisional, no se accederá a la misma, como quiera que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Respecto del cuestionamiento atribuido a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario civil iniciado por la accionante, debe tenerse en cuenta que según constancia secretarial del 21 de febrero de 2014, visible a folio 9 del cuaderno de la Corte, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por la accionante, cuestionando las sentencias reseñadas.
En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 32052 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, fueron vinculadas no solo las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas decisiones judiciales, sino también la Sala de Casación Civil, en la cual se pretendió que se dejaran sin efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, además de que se definiera la tacha de falsedad planteada en las instancias, para lo cual argumentó que « las decisiones tomadas en las dos instancia tuvieron como sustento básico un certificado de registro civil de origen fraudulento.
Con tal conocimiento el engaño cometido contra la fe pública, los juzgadores, en lugar de apartar de su consideración el documento mal logrado, lo seleccionaron para fundar sobre él su decisión final. Más aún. Dictaron sentencias sin haberse definido la tacha de falsedad que presenté y sustenté verbalmente en audiencia pública». Por lo anterior, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora Luz Ángela Delgado Franco presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo hecho, las decisiones del 13 de abril de 2010 y 15 de julio de 2011, proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, los cuales supuestamente le dieron valor a pruebas falsas o fraudulentas, cuestión que fuera decidida mediante el fallo proferido el 17 de abril de 2013.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otra parte frente al reproche atribuido a la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 3 de diciembre de 2013, que dispuso ordenar el pago de los dineros correspondientes a los títulos judiciales Nos. 469030000265627 y 469030000824044 que fueron embargados en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho adelantado por la accionante, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, pues no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento legal, si se tiene en cuenta que tal determinación es consecuencia de las sentencias judiciales, que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte de dicho proceso ordinario, en el cual si bien es cierto, le reconocieron la unión marital de hecho, también lo es que le fueron negados los derechos patrimoniales.
Adicionalmente, y tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, no obstante que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el mismo fue inadmitido, y por consiguiente declarado desierto, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 4 de septiembre de 2012, por presentar graves deficiencias en cuanto a la técnica, omisión que solo es imputable a ella.
Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no puede ser utilizada con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario.
Finalmente, observa la Sala que en la presente actuación no hay elementos de juicio que pudieran llevar a concluir, en forma cierta, la consumación o amenaza de un perjuicio irremediable derivado específicamente de la conducta de la autoridad accionada, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13