CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00138-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3043-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00138-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «reparación integral» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Tecnologías de Conducción y Control TCL S.A. elevó solicitud de medidas cautelares de propiedad industrial contra la aquí tutelista, de la cual conoció la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, en auto de 11 de octubre de 2021, accedió a la petición. En desacuerdo, la promotora del amparo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en providencia de 12 de enero de 2022, la autoridad revocó las cautelas; dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, Tecnologías de Conducción y Control TCL S.A. presentó demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial contra la promotora del amparo, TCL Technology Group Corporation, Shenzhen TCL New Technology Co.
Limited y Mercado Libre Colombia Ltda., la cual correspondió a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, en sentencia de 19 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante propuso apelación. En fallo de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Contra el anterior veredicto, la tutelista elevó adición para que se condenara al pago de perjuicios de la parte vencida; sin embargo, en proveído de 3 de diciembre de 2024, la colegiatura negó dicha petición. Alegó que la accionada se equivocó al no condenar al pago de los perjuicios en abstracto, pese a que la Constitución y la ley reconocen el derecho a la reparación de perjuicios sufridos «con ocasión del litigio infundadamente planteado por la parte demandante».
Reparó que el tribunal no emitió pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en la solicitud de adición relacionados con «la obligación del juez de decidir en la sentencia sobre los perjuicios, desviando la argumentación al manifestar la inaplicabilidad del artículo 597 del CGP, referente a los perjuicios por medidas cautelares, cuando era un asunto ya resuelto en el proceso y no era objeto de reparo por parte de mis representadas».
Agregó que la caución para atender los perjuicios por las medidas cautelares no es óbice para que el juez no condene al demandante al resarcimiento de perjuicios irrogados. Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal adicionar el fallo de 13 de noviembre de 2024 en el sentido «de pronunciarse en abstracto sobre los perjuicios causados a la parte demandada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas.
La Superintendencia de Industria y Comercio defendió que no es la llamada a responder las presuntas vulneraciones y que de ninguna manera podrán ser imputadas a la entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la decisión acusada no es infundada o arbitraria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal adicionar el fallo de 13 de noviembre de 2024 en el sentido «de pronunciarse en abstracto sobre los perjuicios causados a la parte demandada». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia de 3 de diciembre de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión acusada no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en proveído de 3 de diciembre de 2024, el tribunal analizó la realidad del proceso y la solicitud de adición relativa a la condena de perjuicios en abstracto, para lo cual destacó que la misma se sustentó: Es imperativo, conforme a la ley resolver de oficio sobre tal tema, no como consecuencia del levantamiento de medidas cautelares -conforme se hizo en auto del 23 de marzo de 2023-, sino a causa de todas las afectaciones causadas por el proceso, con independencia de lo determinado en la fijación del litigio, según lo previsto en los cánones 23, 280 y 443 del Código General del Proceso.
Ninguna de las sentencias de instancia dirimió sobre los detrimentos, pese a lo anterior y a que dicho tópico fue planteado como un reparo concreto y sustentado en esta Sede, más aún cuando únicamente en pronunciamiento previo se dispuso no aplicar el artículo 597 del Código General del Proceso, dado que la norma solo gobierna el evento de levantamiento de embargos y secuestros.
La decisión de proveer una condena en abstracto en contra de la parte vencida, respecto de los memorados menoscabos, como lo dijo un Despacho de este Tribunal el 1º de marzo pasado, debe fundamentarse en normas que regulan materias similares, en la jurisprudencia constitucional, y en los principios generales del derecho, así como en el mandato que todo daño debe ser reparado.
Acto seguido, estudió la normativa aplicable y estableció que en el fallo de segunda instancia se abordaron todos los puntos objeto de la apelación conforme al principio de congruencia y precisó: Particularmente, una parte del ordinal 6.8. de las motivaciones dilucidó que no era dable ordenar el resarcimiento de los menoscabos impetrados a causa del decreto de la medida cautelar ordenada, en virtud del principio de preclusión, debido a que tal petición ya había sido zanjada por medio de auto del 30 de marzo de 2023, en el que se advirtió que los efectos jurídicos previstos en el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil son aplicables ante el levantamiento de cautelares nominadas como embargo y secuestro e inscripción de la demanda; aunado, la indemnización de afectaciones no se encuentra prevista en el régimen comunitario, es inadmisible desatender el tenor literal de una norma que tiene un sentido claro y que la condena impetrada por ser de estirpe sancionatoria es de interpretación restrictiva3.
Así las cosas, aflora palmario que, sí existió proveimiento frente a las inconformidades planteadas respecto a dicho tema, pues se desestimó, de manera global, porque ya había sido objeto de pronunciamiento en el decurso de la instancia y, por ende, no era plausible de nuevo análisis en la sentencia. En consecuencia, determinó que lo relativo a la indemnización se resolvió conforme a los términos planteados en la apelación, esto es, que se debía condenar a la misma por los daños causados con ocasión de la materialización de las cautelas consumado y no por la ausencia de reconocimiento de perjuicios generados con la promoción de litigio, tal y como pretende en la adición. En sentido, el tribunal se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia y concluyó: De manera tal que no omitió dirimir ninguno de los disensos expuestos por la recurrente, máxime cuando el alegado como fundamento de la solicitud de adición, esto es, la condena en perjuicios causados por el adelantamiento del proceso no fue un tema planteado como desencuentro frente a la sentencia, conforme quedó visto.
En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por las autoridades judiciales está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00