CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83609 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3043-2019 Radicación n.° 83609 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YAZMINE QUINTERO BAYONA contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER, trámite al cual fue vinculado la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES YAZMINE QUINTERO BAYONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que a este trámite interesa, expuso la promotora que mediante Acuerdo CSJHNS17-395 de 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a todos los interesados a la inscripción en el curso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Cúcuta.
Adujo que se inscribió al puesto de oficial mayor del circuito y que la accionada mediante resolución CSJNSI8-037 de 23 de octubre de 2018, la inadmitió al estimar que no acreditó los requisitos mínimos para el cargo «a pesar de haber aportado mi certificación laboral con la cual cumplía cabalmente con lo solicitado como requisitos mínimos para el cargo, al igual que los requisitos de estudio».
Indicó que el 24 de octubre de 2018 solicitó la verificación de su documentación, la cual «no ha sido resuelt [a], ni obtenido respuesta alguna»; no obstante, en resolución CSJNSI9-001 de 11 de enero de 2019, se modificó la resolución CSJNSI8-037 de 23 de octubre de 2018, «para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas», sin que apareciera su nombre en la nueva lista.
Con base en lo anterior, la convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió se tenga como admitida en el curso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial puntualizó que sus funciones se limitan a coordinar las actividades que se necesiten para dar cumplimiento a los concursos, sin que sea de su cargo resolver peticiones relacionadas con las publicaciones de los resultados, aunado a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegó falta de legitimación por pasiva, dado que no tuvo injerencia en las decisiones tomadas dentro de la convocatoria. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander realizó un recuento de las etapas que se han surtido y de la normativa aplicable, luego, determinó que la aspirante no acreditó el tiempo requerido en derecho ni en experiencia profesional.
Precisó que es la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la encargada de la revisión de los documentos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2019 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, tal y como obra a folio 87, a través del cual reitera que al momento de la inscripción allegó los documentos que acreditaban los requisitos mínimos exigidos para el cargo de oficial mayor de circuito. IV. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la promotora solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que, con los documentos aportados al momento de la inscripción, acreditó los requisitos exigidos para el cargo de citador de juzgado del circuito.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
En efecto, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se revocara la Resolución CSJNSI8-037 de 23 de octubre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, modificada mediante resolución CSJNSI9-001 de 11 de enero de 2019, en la que se inadmitió a la tutelante por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el juez contencioso administrativo.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, ni mucho menos de su situación financiera, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9