Radicación n.° 46204 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3043-2017 Radicación 46204 Acta Extraordinaria No. 024 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO RÍOS SÁNCHEZ en nombre propio y en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ENSAMBLE DE MOTOS, VEHÍCULOS, VENTAS DE PARTES, REPUESTOS, AFINES Y DERIVADOS DEL SECTOR AUTOMOTRIZ –( SINTRAMOTRIZ), ANDRÉS JULIÁN MORENO MARTÍNEZ, JAVIER ESTEBAN MOLINA, DAIRON ARIEL LUJÁN MEJÍA, MANUEL ALEXANDER ZAPATA ARENAS, HUGO ALEXANDER ACEVEDO LÓPEZ y SANTIAGO ARTURO TAMAYO BETANCUR contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Diego Alejandro Ríos Sánchez en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Ensamble de Motos, vehículos, ventas de partes, repuestos, afines y derivados del sector automotriz ( SINTRAMOTRIZ), Andrés Julián Moreno Martínez, Javier Esteban Molina, Dairon Ariel Luján Mejía, Manuel Alexander Zapata Arenas, Hugo Alexander Acevedo López y Santiago Arturo Tamayo Betancur instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, igualdad, debido proceso y primacía del derecho sustancial sobre el formal.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 9 de marzo de 2014 se fundó una organización sindical de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Ensamble de Motos, Ventas de partes, Repuestos, Afines y Derivados del Sector Automotriz (SINTRAMOTRIZ). 2) Que el sindicato se instituyó con 25 trabajadores, 6 dependientes de la empresa AKT Motos y 19 independientes que prestan servicios en la industria de ensamble de motos, vehículos, ventas de partes, repuestos, afines y derivados del sector automotriz. 3) Que la organización sindical se inscribió ante el Ministerio del Trabajo el 14 de marzo de 2013, según acta n.º 007, de igual forma el Ministerio emitió la constancia de depósito de junta directiva y de los estatutos. 4) Que en desarrollo de la actividad sindical, trabajadores de otras empresas se fueron afiliando a la organización sindical, concretamente 7 de la empresa Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria (NAVITRANS S.A.S). 5) El sindicato decidió el 4 de abril de 2014 en asamblea de afiliados reformar sus estatutos y aprobar la presentación de UN pliego de peticiones a las empresas AKT MOTOS y a NAVITRANS, donde habían afiliados de SINTRAMOTRIZ, los que fueron presentados el 29 de mayo de esa anualidad. 6) NAVITRANS S.A.S, designó sus negociadores y se llevó a cabo la etapa de arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, siendo dirimido el asunto por un Tribunal de Arbitramento, quien emitió un laudo arbitral, decisión atacada por NAVITRANS S.A.S. 7) Que NAVITRANS S.A.S inició demanda laboral pretendiendo la cancelación de la personería jurídica del sindicato SINTRAMOTRIZ, al considerar que el sindicato no cumplía con los requisitos legales «dizque» por no reunir el mínimo de 25 trabajadores dependientes afiliados como lo establece la ley, pues según NAVITRANS S.A.S solo se puede fundar y conformar sindicatos con trabajadores subordinados regidos por un contrato de trabajo y que SINTRAMOTIRZ solo tenía 7 de NAVITRANS y 13 de AKT, olvidándose a los trabajadores independientes, quienes están legitimados para fundar y pertenecer a organizaciones sindicales. 8) Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien el 11 de diciembre de 2015 profirió sentencia absolutoria; decisión apelada por la empresa demandante y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 9) El juez de segunda instancia emitió decisión el 30 de agosto de 2016, revocando en su integridad la de primera instancia y declaró la disolución y liquidación de SINTRAMOTRIZ, y por ende la cancelación de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.
Dentro del término concedido para las partes a fin de pronunciarse sobre la acción de amparo, las mismas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad sindical, igualdad, debido proceso y primacía del derecho sustancial sobre el formal, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical que promovió Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria S.A.S contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Ensamble de Motos, Vehículos, Ventas de partes, Repuesto, Afines y derivados del Sector Automotriz “SINTRAMOTRIZ”, determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, declarando la disolución y liquidación de la organización sindical y por ende, la cancelación de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.
Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Medellín al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que la sentencia de primer grado debía ser revocada, como quiera que […] la organización sindical demandada esta incursa en causal de disolución por no contar con el número mínimo de 25 trabajadores dependientes […] Para soportar tal conclusión, efectuó un análisis sobre el concepto de sindicato y su clasificación, a partir de ello y, considerando que el pluricitado sindicato se constituyó como una organización de industria, pasó a verificar sí, acorde a la norma sustantiva laboral, los integrantes de aquel eran trabajadores dependientes de una o varias empresa y no por independientes o por cuenta propia.
Explicando además, que: […] si ben (sic) le asiste razón a la falladora de primera instancia, cuando afirma que la noción de empresa, conforme a la definición del art. 25 del Código de Comercio, incluye a los establecimientos de comercio, los que naturalmente son empresa pero en este caso no se encuentra probado que los trabajadores “independientes” que formaron la organización sindical demandada sean trabajadores dependientes en algún establecimiento de comercio, antes por el contrario se relacionan en el acta de constitución del sindicato como trabajadores “independieses (sic) A lo que agregó: […] es claro que la falta de 25 miembros al fundar una organización sindical o la reducción de tal número de asociados, es una causal legal, aceptada por las normas internacionales del trabajo (…) para poder continuar en funcionamiento el sindicato […] Es por lo anterior, que al haberse constituido el sindicato demandado con 25 miembros, pero de ellos 6 trabajadores dependientes a la empresa AKT MOTOS no puede legalmente subsistir por falta del número mínimo de 25 miembros en calidad de trabajadores dependientes […].
Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por el juez plural.
Colofón de lo anterior, se encuentra la decisión atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL13523-2014 del 1º de octubre de rememoró la providencia CSJ SL, 15 Sep 2009, Rad. 21280, en la cual se indicó: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un genero, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho.
Lo anotado, se sustenta en el artículo 39 de la C.P. que nos indica que la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, dentro del cual se encuentra el artículo 356 del C.S.T. que establece las clasificaciones de los sindicatos, límite mínimo y racional a que deben estar sujeto las organizaciones sindicales al momento de su constitución. (subrayado fuera de texto) En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO RÍOS SÁNCHEZ en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Ensamble de Motos, vehículos, ventas de partes, repuestos, afines y derivados del sector automotriz ( SINTRAMOTRIZ-), ANDRÉS JULIÁN MORENO MARTÍNEZ, JAVIER ESTEBAN MOLINA, DAIRON ARIEL LUJÁN MEJÍA, MANUEL ALEXANDER ZAPATA ARENAS, HUGO ALEXANDER ACEVEDO LÓPEZ y SANTIAGO ARTURO TAMAYO BETANCUR contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12