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STL3043-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3043-2014 Radicación n° 35608 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CESAR RODRÍGUEZ LEAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución No. 4310 de 1980, con fundamento en el Acuerdo 161 de 1964. Que el 9 de junio de 2009, solicitó al ISS al reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, sin obtener respuesta alguna.

Que ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Margarita Durán de Rodríguez, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dicho Despacho mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, con sustentó en que la pensión había sido concedida con base en el Acuerdo 161 de 1964 y los incrementos pensionales fueron regulados en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con posterioridad a la causación del derecho pensional, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 27 de octubre de 2010, la cual declaró probada la excepción de prescripción. Se queja de que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, «según el cual el término de prescripción solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Que en la reciente sentencia T-217 de 2013 la Corte Constitucional expresó que «en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas (…)».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se le ordene proferir una nueva «donde se tenga en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes providencias sobre este asunto». 1.

TRÁMITE Por auto del 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Tribunal informó que el proceso ordinario laboral del cual se predica la presunta vulneración fue resuelto en sentencia del 27 de octubre de 2010, que confirmó la de primera instancia con fundamento en la jurisprudencia vigente en materia de incrementos pensionales.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena data del 27 de octubre de 2010 y la demanda de tutela se promovió el 27 de febrero de 2014, notorio es que transcurrieron más de tres años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, al considerar que si bien no compartía «el criterio planteado por el Juez de primera instancia, toda vez, que de conformidad al principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que se le reconoció la prestación en vigencia del Acuerdo 224 de 1961 el cual reglamentaba dichos incrementos hecho del cual se desprende que los mismos son procedentes» y se hayan vigentes, «pues respecto a los mismos la Ley 100 de 1993, no hizo pronunciamiento alguno», había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, y para el efecto citó apartes de la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, precisando luego que «los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que por lo tanto se justifica que la prescripción de los mismos sea de tres (3) años», para finalmente concluir que como la pensión fue reconocida por parte del ISS el 10 de marzo de 1980, mediante Resolución No. 4310 y la reclamación administrativa se hizo el 9 de junio de 2009, esto es, transcurrido más de tres años después de haberse reconocido la pensión, tales incrementos estaban prescritos.

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada se encuentra soportada en las pruebas, así como en las normas y jurisprudencia aplicable al asunto frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó la autoridad judicial accionada, lo cual significa que no puede ser catalogada de arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CESAR RODRÍGUEZ LEAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2