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STL3042-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83563 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3042-2019 Radicación n.° 83563 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso ejecutivo contra William David, Olga Carolina y Yessica María Uribe Botero, con el propósito de obtener el pago de un pagaré. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho que mediante decisión de 9 de junio de 2015 declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, ordenó modificar el mandamiento de pago y continuar con la ejecución. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 5 de julio de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la suma adeudada.

Reprochó al juez colegiado por valorar el documento obrante a folio 120, comoquiera que, en su entender, el mismo no fue «argüido ni en las excepciones propuestas, ni en la sustentación del recurso de apelación, ni en los alegatos de conclusión, ni en la solicitud de la apelación, ni en la sustentación del recurso de apelación y que ni [su] apoderado vio, ni lo pusieron de presente para su reconocimiento», aunado a que no comprende cómo apareció en el plenario.

Alegó que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión con base en la prueba mencionada, la cual calificó de «absurda» y de desconocer la realidad, pues, incluso, los demandados admitieron que le debían cien millones de pesos. Refirió que en el documento se estableció que el saldo que se adeudaba al 12 de octubre de 2011 era de $191.798.388 y que «al parecer la firma que reposa allí es la suya, sin que pueda decirlo con certeza, pero el contenido no es cierto y su aparición en el expediente genera enormes dudas».

Puntualizó que la autoridad cuestionada desconoció que los abonos reconocidos se imputan primero a intereses y luego a capital, así como los réditos causados desde noviembre de 2010. Así las cosas, del confuso escrito de tutela, se extrae que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 5 de julio de 2018 mediante el cual se redujo la suma adeudada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a lo terceros interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión se fundó en el análisis del acervo probatorio obrante en el plenario y reiteró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 6 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, máxime que la decisión cuestionada resultaba razonable, pues se fundamentó en las normas jurídicas pertinentes y los medios de convicción recopilados.

Frente al documento cuestionado, concluyó que «Si bien la acreedora, acá petente, no reconoció expresamente esa prueba, tampoco la tachó de falsa, omisión que permitió su libre apreciación por parte del colegiado » y que, en todo caso, puede acudir «a la justicia penal si duda de la legalidad de la citada prueba obrante a folio 120 del proceso ejecutivo materia de este análisis, y de salir exitosa su denuncia, formular recurso de revisión contra el fallo del tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 92 al 94 del cuaderno principal, la parte accionante reitera los argumentos del escrito inicial y agrega que la sentencia objeto del reclamo quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2018 «es decir que la fecha en que se cumplían los seis meses era el 11 de enero de 2019».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite, principalmente, a que la autoridad cuestionada estudió una prueba documental que no fue objeto de discusión y que desconoce cómo apareció en el expediente, aunado a que desconoció que los abonos reconocidos se imputan primero a intereses y luego a capital, junto con los réditos causados desde noviembre de 2010; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable.

En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de fallo de 5 de julio de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la suma adeudada, al estimar que se acreditaron pagos a la obligación, para lo cual, luego de hacer un análisis de la normativa y de la jurisprudencia aplicable, junto con las pruebas allegadas al plenario, determinó que para el 12 de octubre de 2011, los ejecutados debían $191.798.388, pues: (…) todos los abonos realizados por la parte demandada, acorde con las transacciones y acuerdos a los que llegaron, los demandados, señores William, Olga Carolina y Yessica María Uribe Botero adeudaban para el 12 de octubre de 2011, respecto del pagaré objeto de recaudo, la suma de $191.798.388,oo conforme a lo consignado en el documento obrante a folio 120, el cual no fue objeto de ratificación por parte de la señora Vásquez de Hernández pero en todo caso no fue tachado de falso, presumiéndose su autenticidad conforme lo establece el numeral 3° del artículo 252 del C. de P. Civil, en el entendido que “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

En este entendido, resulta también importante advertir que los abonos posteriores a esta fecha, y anotados en el título valor, como lo establece el artículo 624 del C. de Comercio, ascendieron a la suma $184.370.000,oo, pudiéndose concluir que al 9 de septiembre de 2012 (fecha del último abono) los demandados debían a la señora Yolanda Velásquez de Hernández un saldo insoluto por capital de $7.428.388.oo.

De la manera descrita se tiene que efectivamente se dio un pago parcial, pero no en la suma indicada por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta documentos que acreditaban el valor exacto adeudado por los demandados. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Sala que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas constitucionales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Adicionalmente, tal y como informó el juez de tutela de primera instancia, si la convocante estima que se incurrió en alguna conducta penal frente a la prueba documental obrante a folio 120 del proceso ejecutivo, lo propio debió ser que presentara la respectiva denuncia y de salir avante, formulara el recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10