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STL3041-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106469 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3041-2024 Radicación n.° 106469 Acta 6 Riohacha (Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAQUELINE RAMÍREZ RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jaqueline Ramírez Ramírez, Eduardo Ramírez Loaiza, Esther Julia Ramírez de Ramírez, Sandra María Ramírez Ramírez, Francia Milena Ramírez Ramírez, César Eduardo Ramírez Ramírez, Luis Fernando Aranzazu Valencia, Luis Eduardo Aranzazu Ramírez y Daniel Alberto Duque Ramírez promovieron proceso de responsabilidad médica contra Salud Total EPS-S S.A., la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. - EPS SOS S.A. y la Clínica Versalles S.A., hoy Clínica Ospedale S.A.S. Adujo que dentro del trámite se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Juan Carlos Vasco Alzate.

Afirmó que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios para ella y su grupo familiar derivado de las diversas « negligencias » en las que incurrieron y que le generaron dolor permanente y fuerte tras la cirugía de 8 de julio de 2016; alargamiento del miembro inferior derecho tras el reemplazo de prótesis de cadera; incomodidad para caminar; cojera y lesiones en la columna y hernias como consecuencia de esta; y afectaciones psiquiátricas por su estado de salud corporal.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 13 de febrero de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda. Expuso que formularon recurso de apelación y que con providencia de 15 de agosto de 2023 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la de primer grado.

Narró que presentaron recurso extraordinario de casación, pero que con auto de 28 de agosto de 2023 el Tribunal lo negó por la insuficiencia del interés económico para recurrir. Relató que el Tribunal incurrió en defecto fáctico comoquiera que los sustentos probatorios « sí permitían concluir, que, por lo menos los dolores padecidos por la señora JAQUELINE RAMÍREZ RAMÍREZ se derivaron del alargamiento desmedido de su miembro inferior que no fue atendido a tiempo por las entidades demandadas ».

Refirió que los juzgadores de primera y segunda instancia consideraron que sí hubo un « adecuado consentimiento informado » frente al alargamiento de su miembro, pero que en realidad no fue así como se evidenció en los documentos que se anexaron. Enunció que las providencias violaron directamente la Constitución, lesionaron el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia por la inadecuada valoración de los medios de prueba.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores, con tal fin, solicitó que se deje sin valor ni efectos las providencias que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales, profirieron el 13 de febrero y 15 de agosto de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023; no obstante, se inadmitió con auto de 12 de enero de 2024 con el fin de que, quien dijo ser la representante judicial de la accionante, aportara el poder que la facultara como tal. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 23 de enero de 2024 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de escritos separados, relataron las actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad.

A su turno, Chubb Seguros Colombia S.A. pidió declarar la improcedencia por el incumplimiento de los presupuestos, además, porque a su juicio los cuestionamientos que se plantearon carecían de fundamento. Por su parte, Seguros del Estado S.A. se opuso a las peticiones por no tener soporte legal ni probatorio que permitiera acceder a ellas.

La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. - EPS SOS S.A. manifestó que, si bien la decisión fue adversa a las pretensiones, la decisión del colegiado se ajustó a la sana crítica y se basó en un análisis del material probatorio. Allianz Seguros S.A., señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, que el asunto no tenía relevancia constitucional y que lo que la parte pretendía era emplear este mecanismo como una tercera instancia. Salud Total EPS-S S.A. solicitó negar el amparo, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la llamada a garantizar el reconocimiento de lo que persigue la tutelante.

El vinculado Juan Carlos Vasco Alzate adujo que la precursora aspiraba a que se hiciera un nuevo análisis probatorio; al tiempo, requirió que no se estimara lo que pretendió la parte accionante y se archivara el trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión « no era producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural y manifestó que su pretensión no fue usar la tutela como instancia adicional, como afirmó el a quo. En su sentir, no hubo un análisis adecuado frente a la tutela contra providencia judicial, pese a que expuso con suficiencia las razones por las cuales se encontraba probado el defecto fáctico, « de allí que debiera darse un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos referidos ».

Insistió en que tal defecto se presentó porque, entre otros, se le dio « un valor probatorio inadecuado a los dictámenes periciales aportados, amén de la declaración del señor VASCO ALZATE a la que se le dio pleno valor probatorio, a pesar de ser una declaración de parte ». Resaltó que con los medios de prueba que se allegaron se demostró « la culpabilidad de la actuación médica efectuada o, por lo menos, de la pérdida de chance u oportunidad en la recuperación de salud ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2023 que confirmó la determinación de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto que negó el recurso extraordinario de casación -28 de agosto de 2023- y la presentación de la queja –19 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al respecto se tiene que la autoridad accionada comenzó por concretar la pretensión de la petente.

Así, expuso los reparos de la libelista para, inmediatamente, advertir que « el conjunto probatorio no da cuenta de una evidencia irrefutable acerca de la culpabilidad endilgada ». Al respecto, se tiene que la autoridad accionada empezó por citar lo consignado en la historia médica y resumió los hechos asociados a la cirugía del 8 de julio de 2016, así como el motivo por el que se realizó, esto es, una « enfermedad de base denominada coxartrosis, artrosis primaria ».

Más adelante, se ocupó de estudiar la responsabilidad por el acto médico y en tal sentido indicó que en este punto le correspondía a la parte reclamante demostrar la desidia o negligencia del médico, personal auxiliar o cualquiera de los agentes de las entidades del sistema de seguridad social. Seguidamente, resaltó que: […] la accionante ingresó a la primera cirugía practicada el 8 de julio de 2016, con una enfermedad de base denominada coxartrosis, artrosis primaria, una caída previa reportada en sus antecedentes médicos, una labor por corto plazo en su último período laboral que implicaba el movimiento constante de su extremidad derecha; a su vez, se identificó una mala aceptación a su condición posterior a la primera intervención, hecho que desencadenó a criterio del galeno una segunda cirugía para revisión; se expuso intensificación de sus dolores y el reporte de acuerdo con resonancia de unas discopatías y hernias en su columna vertebral.

Por tanto, a juicio de la célula judicial encausada, en razón a la evolución clínica, las comprobaciones documentales, declaraciones de partes y terceros técnicos y los dictámenes periciales recaudados en la controversia judicial, « se colige que no existe la configuración de responsabilidad médica a cargo de la parte pasiva, en cuanto el resultado de dismetría en sus extremidades inferiores no tenía la connotación suficiente por sí solo para exacerbar los aquejamientos de los que se duele la parte activa ».

Después de referirse a las pruebas documentales; testimoniales; interrogatorio de parte; y peritajes, entre ellos los realizados a voluntad de la demandante y el que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el fallador de segundo grado explicó: Para finalizar estos razonamientos preliminares se acrisola que a la luz de la confesión contenida en el canon 91 del CGP, tantas veces citada, y la calificación de la conducta procesal de las partes según el artículo 280 ibídem, se colige que la paciente estaba advertida de manera antelada al procedimiento de que podía quedar con diferencia simétrica en sus extremidades inferiores, y que en la prótesis el vástago 7 Xs implantado por el Dr. Vasco primero y luego 6 Xs no eran discorde con su anatomía, las características de su sistema óseo, lo advertido durante la intervención, sin comprobación en contrario de tales resultados.

Como tampoco se demostró que lo acaecido fuera por un evento distinto por la no inscripción de lo encontrado intraoperatoriamente, como se buscó hacerlo ver en la alzada, pues de los medios probatorios declaraciones y dictámenes se vislumbra una armonía en sus afirmaciones. Y ahora refutar qué hubiera pasado si la cabeza femoral hubiera sido inicialmente 36S como quedó definitivamente y no 36M, como se puso en la cirugía primaria entra en una especulación carente de respaldo técnico firme.

En esa misma línea, citó apartes de los fallos CSJ SC13925-2016, CSJ SC7110-2017 CSJ SC4425-2021 y CSJ SC15746-2014. En lo asociado a la culpabilidad de la demandada en la generación del « hecho dañino endilgado » que se estructuró, según la precursora, en la presunta continuidad de dolor; asimetría sin causa en la primera intervención; formación de discopatía y hernias en la columna; cambios físicos, anatómicos y de marcha; episodios depresivos, y otros, el fallador plural mencionó: Recuérdese que de las pruebas en conjunto, no se extraen las conclusiones obtenidas y anheladas por la parte demandante, en la medida en que de los instrumentos acreditadores se infiere que la asimetría podía presentarse para no fracturar el fémur que constituye un suceso negativo para cualquier persona, el dolor excesivo del que se queja no fue causado por la intervención del 8 de julio de 2016, y las patologías en columna no fueron producto del tiempo transcurrido entre la primera cirugía y la revisión llevada a efecto en enero de 2017, pues por lo evidenciado en el expediente digital en atención las versiones técnicas todas las secuelas son producto de su patología de base, de desgaste natural de cada ser humano, y de sus conductas y condiciones personales y circunstancias específicas, en fin, que mediando un proceder diferente en el actuar médico, según las reglas de la experiencia descritas por los demás profesionales de la salud, no existía otra indicación médica para su patología, traducida en que era mejor la dismetría a una fractura de fémur.

Al referirse a los elementos que permitieran concluir la concurrencia de indicadores de responsabilidad civil, el estrado judicial estimó que estos no se encontraban configurados en tanto que, « al aludir a la responsabilidad de las entidades de salud “la atribución de un hecho lesivo a un agente u organización como suyo es necesario pero no suficiente para endilgar responsabilidad civil”, pues “es preciso, además, que el daño sea el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos culpabilísticos”».

Llegó a tal raciocinio después analizar la epicrisis; las declaraciones técnicas y las declaraciones e informe del perito que la demandante llamó. Adicionalmente, dijo: En suma, los servicios médicos prestados fueron consonantes y tempestivos con las dolencias, en armonía con las condiciones clínicas de la usuaria. El solo resultado adverso a los intereses del paciente no es asaz para construir un juicio de imputación, para lo cual digno es recordar que “sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido”, de manera que “el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado” (CSJ-SC7110-2017).

Al abordar el consentimiento informado, el llamada a juicio citó la Ley 23 de 1981 y la sentencia CSJ SC-710-2017 y, con base en ello, concluyó que las apreciaciones del extremo activo eran inexactas en la medida que, al contrastar el documento suscrito para el procedimiento quirúrgico de 8 de julio de 2016 con la versión del médico que atendió el acto, los dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos técnicos que observaron a la paciente, era « ineludible que no existió una falta en lo allí declarado ».

Además, aclaró que, pese a que en el consentimiento en mención « no se hubiera escrito dismetría, asimetría, alargamiento, o acortamiento de miembros inferiores », lo cierto era que « dicho proceder de manera aislada no contiene mérito para declarar una responsabilidad médica, cuando sí fue lo suficiente en información de riesgos y, por adición, se confesó en el interrogatorio de parte de la aquejada que el médico sí le informó la posibilidad de quedar con una diferencia de 1 o 1.5. centímetros ».

En cuanto al reclamo de la pérdida de oportunidad, resaltó: […] Con todo, primero, no estuvo demorada la práctica de las intervenciones de acuerdo con los plazos demostrados de las piezas procesales, como en precedencia se reseñó, y, segundo, mucho menos obra acreditación eficaz conducente a que de haberse intervenido de manera antelada, el resultado hubiera sido diverso a lo planteado con un antecedente de artrosis primaria y un dolor con múltiples causas que no se han logrado descifrar en un todo por la poca reactividad a los tratamientos incluso anestesiológicos y de segunda y casi tercera línea en grados de analgésicos, aspectos que reunidos disipan la causalidad en las actuales dolencias de la paciente.

En ese orden, tampoco es un aspecto de relevancia la promoción de acción tuitiva por el corto lapso transcurrido como en precedencia se abordó el asunto o, por lo menos, no hay un elemento suasorio trascendental que descubra cuál era el chance real y serio de mejoría salubre ni se tiene respuesta certera de qué es aquello que hubiese tenido que ocurrir para tener una ocasión que llevara a otro resultado, más allá de una conjetura o una cábala empírica.

Bajo este escenario, el fallador plural encontró que sí existió soporte en los argumentos que se expusieron en primer grado y convalidó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

En efecto, esta Corporación observa que, al margen que se compartan o no, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que « no existió un análisis adecuado frente a la tutela contra providencia presentada », la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado constitucional examinó el argumento que la petente expuso en su libelo inaugural y con fundamento en ello, negó la solicitud de resguardo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00