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STL3041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54646 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3041-2019 Radicación n.° 54646 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA LIGIA OBANDO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LIGIA OBANDO GIRALDO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, «DERECHOS DE LA MUJER y LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. Plantea la parte accionante en su escrito de tutela, que mediante resolución n.° 001187 de 1.° de enero de 2005, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Francisco Giraldo Urrea, quien dice fue su compañero permanente Posteriormente, Sara María Cardona Caicedo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Sandra Patricia Ospina Valencia y la hoy accionante, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada.

El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia de 4 de julio de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la tutelante en forma vitalicia y en un porcentaje de 50% «como quiera que el otro 50% lo disfruta el menor Cristian David Giraldo Ospina».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales conoció del asunto en segunda instancia y, a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la decisión del a quo, al estimar que la petente no tenía ningún derecho pensional. Alega que la valoración probatoria del juez colegiado «se constituye en una clara discriminación (…), que omite un análisis individual y conjunto de estas de una forma imparcial, considerando el precedente en la materia y partiendo de consideraciones propias de los magistrados».

Destaca que es una adulta mayor y que el causante fue su compañero permanente hasta el momento de su fallecimiento. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a «reconocer y pagar a mi favor la pensión de sobrevivientes».

Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto y concluyó que ha actuado de buena fe y que el amparo resulta improcedente, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral objeto del reclamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó Sara María Cardona Caicedo contra Colpensiones y otros, por cuanto, en su sentir, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Francisco Giraldo Urrea.

Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de María Ligia Obando Giraldo.

Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9