Micelio
STL3040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05543-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3040-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05543-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Barbosa Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «reparación integral, protección a la familia y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante y Luis Miguel Bedoya iniciaron proceso contra Julián González Murillo, Luis Gonzaga Duque y la Cooperativa de Transportadores de Palmira – Coodetrans Palmira, a fin de que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de perjuicios por el fallecimiento de Jhon Bedoya Jiménez y, por ende, se condenara a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativa al pago de lucro cesante consolidado de $78.942.990.00 y futuro de $156.353.364.001 a favor de la tutelista; de perjuicios morales y de daño en relación a cada convocante por valor de $ 60.000.000 y de daño moral y vida en relación en iguales montos a favor de Luis Miguel Bedoya, sumas debidamente indexadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 24 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de condenar al pago de perjuicios a favor de la aquí convocante por lucro cesante futuro y consolidado en valor de «$358.055.952,48» y por daño moral y vida en relación de 30 SMLMV por cada concepto, y frente a Luis Miguel Bedoya la suma de 15 SMLMV por daño moral e igual monto por daño a la vida en relación. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 7 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali modificó la determinación de primer grado en el sentido de, entre otras cosas, condenar por perjuicios: A [favor de] Martha Cecilia Barbosa: 1.- por concepto de lucro cesante consolidado $94’269.822,25 y por lucro cesante futuro $ 86.844.461,84 y: 2.- por daño moral $ 60.000.000. y 3.- por daño a la vida en relación $ 39.000.000.

A [favor de] Luis Miguel Bedoya Gálvez: 1.- Por concepto de daño moral $ 40.000.000 y 2.- por daño a la vida en relación $ 19.500.000 Sobre las anteriores sumas pagarán intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Alegó que el tribunal incurrió en defecto fáctico «al desconocer pruebas documentales y testimoniales concluyentes que acreditan los ingresos reales significativamente superiores al salario mínimo legal mensual vigente, que impidieron una liquidación adecuada del lucro cesante y del acrecimiento económico».

Criticó que la accionada desconoció el artículo 283 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues estaba obligada a calcular los perjuicios materiales que garanticen una reparación integral. Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 7 de junio de 2024 en cuanto a la estimación y liquidación del lucro cesante a su favor, y, en su lugar, se ordene al tribunal dictar una nueva providencia en el que ajuste «el cálculo realizado por el a quo, que erró al basarlo en el salario mínimo legal vigente, ignorando los ingresos reales del fallecido (…) que ascendían a $5.028.338 mensuales» y se le reconozca el derecho «a los acrecimientos económicos correspondientes, una vez las hijas alcanzaron la mayoría de edad, como parte de una indemnización equitativa y conforme al principio de reparación integral».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas. La Equidad Seguros Generales O.C. manifestó que la accionante pretende desconocer una decisión legalmente adoptada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la providencia acusada no luce irrazonable y no se muestra abiertamente desprovista de fundamento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 7 de junio de 2024 en cuanto a la estimación y liquidación del lucro cesante a su favor, y, en su lugar, se ordene al tribunal dictar una nueva providencia en el que ajuste «el cálculo realizado por el a quo, que erró al basarlo en el salario mínimo legal vigente, ignorando los ingresos reales del fallecido (…) que ascendían a $5.028.338 mensuales» y se le reconozca el derecho «a los acrecimientos económicos correspondientes, una vez las hijas alcanzaron la mayoría de edad, como parte de una indemnización equitativa y conforme al principio de reparación integral».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Martha Cecilia Barbosa Guerrero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia de 7 de junio de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela el 5 de diciembre de 2024, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión acusada no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite conviene precisar, en fallo de 7 de junio de 2024, el tribunal analizó la realidad del proceso y luego puntualizó: De cara a los reparos concretos, la Sala empezará por pronunciarse sobre aquellos relacionados con la existencia de una sentencia ejecutoriada emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo de 2019, en el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual iniciado por Erika Alejandra Bedoya Barbosa y otros -herederos del señor Jhon Bedoya Jiménez- contra Julián González Murillo y otros, que versó sobre el mismo accidente y los mismos hechos de los que se derivan los daños aquí reclamados por los demandantes, fallo que pretenden los recurrentes tenga efectos en lo que aquí se decida so pena de atentar contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada12.

Y en el evento en que se defina que no opera dicho fenómeno, se acometerá el estudio de los reparos relacionados con: i) La valoración probatoria encaminada a determinar la responsabilidad de los demandados sobre el siniestro y la posible intervención de un tercero en la ocurrencia del hecho dañino y sus efectos–Art. 2344 C. C. ii) La estimación de la prueba de los perjuicios reconocidos a los demandantes y su cuantificación; y iii) La existencia de disponibilidad para la cobertura con las pólizas de RCC y RCE de las indemnizaciones y condenas ordenadas dentro del presente litigio.

Acto seguido, estudió los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso y la figura de la cosa juzgada, para lo cual estableció que no se configuraba la misma, pues si bien existe identidad de causa, lo cierto es que no había identidad de partes «porque en el primero son los hijos de aquél y en este su compañera y otro hijo, esto es, que se trata de personas distintas unas y otras, por lo que los últimos no intervinieron en el primer proceso y no existe identidad personal entre ellos».

Adicionalmente, tampoco existía identidad jurídica ni identidad de objeto «porque, aunque coinciden en la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual, no lo hacen respecto de la responsabilidad contractual que solo se pretende en el primero, ni en los daños y perjuicios reclamados que son los personales, en el primero, padecidos por Chaira Lucía, Erika Alejandra y Cristian Bedoya –hijos- y en este, por Martha Cecilia Barbosa- compañera y Luis Miguel Bedoya- hijo».

Posteriormente, de acuerdo a las razones de los recurrentes, el tribunal abordó i) la valoración probatoria realizada para definir la responsabilidad extracontractual de los primeros en el accidente, por las dudas que existen frente al peritaje aportado por la parte actora y ii) si se probó un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa compartida con el conductor del camión y por tanto solidaridad de los demandados con éste; de lo cual determinó que había lugar a declarar la responsabilidad pretendido y que no se dio una causal de exoneración, sino que, en razón a que en la producción del daño concurrieron las conductas de los conductores de ambos automotores -Julián González Murillo demandado- y el tercero Héctor Reinaldo Jiménez J-, dicha circunstancia per se los hace solidariamente responsables -junto con los respectivos propietarios y afiliadores de los vehículos- frente a la obligación de resarcir los perjuicios, tal como repararon los demandados en su apelación, sin que ello signifique que debieron demandarse todos aquellos en este proceso pues los demandantes están en libertad de demandar a todos o no, y habiendo accionado aquí solo frente al conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo -buseta- de placas VMT828, estos deberán responder solidariamente, y de realizar el pago se subrogarán en la acción contra los otros responsables.

En este orden, resolvió la estimación y cuantificación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así, respecto a la tutelista sostuvo: 6.1.- El lucro cesante para la señora Barbosa lo tasó el funcionario en un 50% del valor establecido en el proceso anterior según extractos mensuales de la cuenta del fallecido en la Cooperativa Cootraipi, previa deducción del 25% de gastos personales de aquél, esto es, en $876.791.00, suma que actualizada corresponde a $1.376.068.00, pero las dos partes reprochan esta decisión. La demandada porque esos ingresos del fallecido no están probados en el proceso anterior, y por cuanto no es el juez quien debe calcular esos perjuicios sino un perito.

Y la parte demandante porque dice, se probó que el occiso devengaba ingresos superiores a $5.000.000.0045 y ese debe ser el IBL para la liquidación, además, se deben reconocer los acrecimientos respectivos, una vez las hijas cumplan los 25 años como lo pidió en pie de página de la pretensión 3.1.3. De lo anterior se extrae que salvo por los acrecimientos que refiere la parte demandante, no existe discusión frente al reconocimiento del lucro cesante.

El debate se presente sobre el ingreso base tomado para liquidarlo y a su liquidación. 6.2.- Quedo dilucidado que no existe cosa juzgada en este asunto respecto al anterior proceso, pero era una opción acudir a la prueba trasladada sobre el IBL para liquidar el lucro cesante. Sin embargo dicha opción no es viable en este caso, porque al traerse las pruebas que fueron practicadas válidamente en el otro proceso para que sean apreciadas en este46 “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”, y realizada tal valoración en esta instancia, que no efectuó el a- quo, se echa de menos la prueba de que los ingresos del fallecido ascendieran al monto sobre el cual se calculó el lucro cesante.

En efecto, la colegiatura citó la jurisprudencia aplicable al caso y destacó que, para cuantificar el lucro cesante, resultaba necesario acreditar la remuneración que en vida percibía el causante por su actividad laboral o productiva y con fundamento en ello calcular lo que dejó de ingresar al patrimonio de la compañera permanente. Al respecto, expuso: 6.3.- La prueba trasladada al efecto corresponde a unos extractos mensuales de una cuenta registrada a nombre del causante, señor Jhon Bedoya Jiménez ante la Cooperativa Cotraipi49 y a unas declaraciones,50 los primeros, que dan cuenta de una serie de movimientos de dinero -entradas y salidas- y las segundas que dicen, aquél era un trabajador independiente que prestaba sus servicios a dicha Cooperativa y a otras empresas y según su estilo de vida ganaba bien.

Sin embargo, esas pruebas no establecen fehacientemente que los dineros que ingresaban a los extractos correspondieran exclusivamente a la prestación de servicios independientes realizados por el fallecido, cuando no indican de donde provenían ni cual su concepto, pues bien podrían consistir en otro tipo de rentas, pago de materiales, etc., echándose de menos una certificación de alguno de los contratantes sobre sus servicios.

Y tampoco acreditan que los ingresos por prestación de servicios percibidos fueran altos, o que el fallecido fuera ingeniero, más aún cuando en contrario esta la prueba de que en el ADRES figuraban afiliados efectivamente desde el 16-04-14, tanto el señor Bedoya J como la señora Barbosa al régimen subsidiado. Así las cosas, como quiera que al plenario no se allegó ninguna otra prueba que acredite de manera cierta el valor que mensualmente percibía el señor Bedoya Jiménez por la actividad productiva que realizaba, no está probado su ingreso en el monto fijado por el juez y que toma como ingreso base de liquidación -IBL-, mucho menos el que pretende la parte actora, por lo que para la tasación de lucro cesantes se tomará como base el salario mínimo legal pues jurisprudencialmente se tiene establecido que “ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)”51, salario mínimo legal mensual actualmente vigente. 6.4.- Conforme a las anteriores precisiones, el cálculo del lucro cesante pasado y futuro se concretara tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, sin indexación porque se trata de un rubro actual52, sin añadir subsidio de transporte ni el porcentaje usual de prestaciones sociales (25%) porque se trataba de un trabajador independiente y sin descontar un porcentaje por auto sostenimiento por el fallecimiento del señor Bedoya, y el IBL será el 50% de dicho smlmv pues el porcentaje restante corresponde a los hijos e hijas mientras tengan derecho a ello –menores de 25 años-.

En cuanto a los reparos sobre que los hijos excedieron la edad de 25 años y que, por tanto, se debió acrecentar el porcentaje de la tutelista, el tribunal consideró: contrario a lo dicho por dicha parte ni en la demanda53 ni en su reforma54 hay pretensión alguna que con la precisión y claridad que exige el art. 82-4 del CGP permita establecer que formuló pretensión en tal sentido.

Solo se encuentra un pie de página al que hace referencia el apelante, con lo que evidentemente no se cumple las exigencias de dicha norma, más aún cuando tal acrecimiento no se refleja en los cálculos elaborados como soporte de la pretensión de lucro cesante, en los que se limita a calcularlo sobre el 50% del que señala como IBL, no sobre el 100%, que debería ser la base de haberse pretendido el acrecimiento desde el momento en debió ocurrir.

Por tanto, este reparo de acrecimiento está condenado al fracaso pues resulta una pretensión y un hecho nuevo, con el que no puede sorprenderse en esta etapa del proceso a la contraparte, que no tuvo oportunidad de defenderse de ellos, luego tampoco era exigible al juzgador de primera instancia decisión al respecto. Ahora, en relación a los perjuicios extrapatrimoniales, el ad quem se refirió al daño moral y a la vida de relación, así como a la jurisprudencia que rige el asunto, y afirmó que la determinación de estos depende del «arbitrium judices», siempre que estén plenamente acreditados, de ahí que se refirió a las pruebas aportadas al proceso y estableció que los mismos se encontraban demostrados.

En consecuencia, consideró: 7.4.- En cuanto a la cuantificación, el daño y de vida en relación a la señora Barbosa -compañera del fallecido- se reconocieron por 30 smlm cada uno, y por los mismos daños a Luis Miguel Bedoya Gálvez hijo se le reconocieron 15 smlmv por cada uno. Del anterior análisis deriva la Sala la prosperidad del reparo formulado por los demandantes frente a la cuantificación del daño moral de los actores porque los montos fijados por el a-quo no se compadecen con lo sufrido por ellos por la pérdida de su compañero y padre.

Por tanto, se incrementará este daño para la señora Barbosa a $ 60.000.000 62, y para Bedoya Galvez a $ 40.000.000, esto porque no residía con el occiso luego, aunque era su padre, el contacto no era tan cercano como el de aquella, todo bajo arbitrio iudicis y considerando que los montos fijados al efecto por la CSJ son de referencia y se morigeran según las circunstancias de cada caso.

Pero no se admitirá el reparo a la cuantificación del daño a la vida en relación, por cuanto resultan consecuentes con el tiempo durante el cual permaneció la perturbación de las relaciones familiares con el fallecido por su estado de salud que fue de aproximadamente 8 meses, además de que por razón de la total cercanía de la señora Barbosa durante ese tiempo con su compañero y su constante acompañamiento con las dificultades y alteraciones que ello implicó, sin duda su daño es de mayor envergadura, frente al del hijo que por no residir en la ciudad no tuvo esa relación tan cercana en ese período, ni experimento la variación dramática y traumática en su vida diaria.

Y como la Corte fija estos daños a la vida en relación en pesos y no en salarios mínimos, se procederá a su estimación en pesos por el valor actual del SMLMV63, quedando en $ 39.000.000 para la señora Barbosa y para Luis Miguel en $ 19.500.000. En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00