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STL3040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n° 83499 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3040-2019 Radicación n° 83499 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto del presente debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Refirió el promotor que las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela lo requirieron mediante circular roja de Interpol de 7 de abril de 2017, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación agravada; por tal razón, la Policía Metropolitana de Bogotá lo retuvo el 16 de marzo de 2018.

Expuso que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela a través de notas verbales II.2.C6.E3 000551 y II.2.C6.E3 000564 de 21 y 22 de marzo de 2018, solicitó su detención preventiva con fines de extradición, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación decretó la respectiva captura. Puntualizó que la solicitud de extradición se formalizó en nota verbal II.2.C6.E3 0000981 de 31 de mayo de 2018, de suerte que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y el Derecho la documentación respectiva, para lo de su cargo.

Señaló que la anterior petición también se radicó ante la Sala de Casación Penal y que, actualmente, se encuentra pendiente la emisión del concepto por parte de dicha Corporación. Manifestó que desde el año 2012 existe una persecución en su contra, después de que en un allanamiento realizado en la casa de la que era arrendatario en Venezuela, no brindó información acerca del dueño de la propiedad, comoquiera que la desconocía. Indicó que fue víctima de diferentes tipos de tortura y que lo trasladaron a un centro penitenciario, donde recibió maltrato físico hasta que «se fugó junto con otros presos».

Agregó que solicitó el reconocimiento de refugiado ante la Cancillería Colombiana, por grave riesgo de tortura, tratos inhumanos y degradantes a los que se vería sometido si regresaba a Venezuela, a raíz de lo cual le otorgaron un salvoconducto de permanencia, mientras se tramitaba dicha solicitud. Precisó que el proceso de extradición implica el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia y que, en este sentido, se le impone una carga innecesaria, pues este puede tardar mucho tiempo, máxime que se encuentra separado de su familia.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió ordenar «a la autoridad accionada que proceda a dar trámite a la respectiva boleta de libertad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los intervinientes en el trámite de extradición que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación señaló las actuaciones surtidas y destacó que no tiene conocimiento de algún acto administrativo que le reconozca al tutelante la condición de refugiado; que, en todo caso, será en la debida oportunidad procesal que el Gobierno Nacional emita un pronunciamiento de fondo sobre el pedido en extradición, teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en los instrumentos internacionales que regulan la condición de refugiado.

Informó que la petición de libertad es improcedente, comoquiera que es el habeas corpus el llamado a garantizar dicho derecho fundamental; sin embargo, ese mecanismo ya fue utilizado y resuelto mediante decisión de 23 de marzo de 2018. Explicó que tiene, de manera exclusiva, la competencia para decidir las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición, siendo desestimada en resolución de 10 de agosto de 2018, pues la detención se realizó conforme al ordenamiento jurídico y con la garantía de todas las prerrogativas esenciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 31 de enero de 2019, denegó el amparo requerido, al considerar que resulta prematuro, toda vez que el trámite de extradición está en curso «pendiente de emitirse concepto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jenny Alexandra Becerra Chivata, quien dice actuar como apoderada de Maykel Antonio Henríquez, la impugna, para lo cual reprocha que la Sala de Casación Civil no hizo pronunciamiento alguno «sobre mi situación de riesgo en caso de regresar a Venezuela lo cual documento en mi solicitud de asilo».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Jenny Alexandra Becerra Chivata, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales de Maykel Antonio Henríquez, comoquiera que no allegó poder que la faculte para tales efectos, así como tampoco alegó actuar como agente oficioso.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de dichas exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que le impide a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes tienen interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Jenny Alexandra Becerra Chivata, según lo expuesto.

Lo dicho se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL2921 de 2018, a través de la cual fue resuelto un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9