República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3040-2016 Radicación n ° 64773 Acta n° 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DARIO TORO OSSO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió junto con DIEGO EDISON MANRIQUE NAVARRETE contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RODRIGO LARA BONILLA.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional contra las entidades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso y a la expectativa legítima de asumir cargos en propiedad. Indicaron que estaban inscritos en la Convocatoria No. 22 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial establecida en el Acuerdo PSAA13-9939; que la prueba de conocimientos y la psicotécnica se desarrollaron el 7 de diciembre de 2014, la publicación de resultados se registró el 12 de febrero de 2015 mediante Resolución CJRES1520 y la que decidió los recursos en su contra el 24 de septiembre siguiente mediante acto CSRES15-252; no obstante no se había expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación judicial ni se habían citado a los discentes a su inscripción. Informaron que una compañera del concurso había presentado derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de obtener información acerca de la convocatoria y que la entidad respondió que dada la complejidad de las convocatorias que realizaba la Rama Judicial y los múltiples factores que tocaba tener en cuenta, no era posible establecer una fecha exacta para la evolución de la diferentes etapas y que no existía término para la conformación de la lista de elegibles.
Señalaron que la respuesta dada por la Unidad no justificaba la tardanza ya que con ello se estaba contrariando el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, el Acto Legislativo 002 de 2015 y los Acuerdos PSAA15-10310 y PSAA15-15-10390; y que estos últimos actos administrativos incluyeron dentro del plan de inversiones de la Escuela Judicial las partidas presupuestales para la iniciación del VII curso de formación judicial inicial para Magistrados y Magistradas, Jueces y Juezas en todo el país. Enfatizaron en la pasividad de las accionadas para tomar las medidas necesarias para el avance de la convocatoria, sin importar que a través del Acuerdo PSAA15-10401 del 29 de octubre de 2015 habían sido creados cargos permanentes en la Rama, a los cuales no pudieron aspirar.
Solicitaron que se ordenada a la Sala Administrativa del Consejo Superior adelantara todas las actuaciones necesarias para la expedición del Acuerdo Pedagógico y que fuera publicado el cronograma que indicara las fechas razonables para agotar las etapas faltantes en la Convocatoria No. 22; asimismo a la Escuela Judicial para que citará a inscripción al curso de formación judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2016 el Tribunal de Neiva asumió el conocimiento de la queja y notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla comunicó que ya había adelantado lo de su competencia en relación al desarrollo e implementación del VII Curso de Formación Judicial; que si bien se había aprobado un presupuesto de $11.861.638.889 lo cierto era que $1.753.852.092 correspondían a la vigencia de 2015 y $10.107.786.797 a la de 2016.
Reseñó todo el trámite adelantado y aclaró que había remitido una propuesta para que no se realizara una licitación pública sino un convenio interadministrativo dado la premura del tiempo; señaló que había recibido más de 60 derechos de petición en relación con el tema debatido y que en todos había explicado la imposibilidad de dar una fecha exacta pues no se había suscrito el convenio referido.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura esgrimió la improcedencia del amparo en virtud al carácter residual y subsidiario del mismo, requisitos que no tuvo en cuenta el actor ni tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Explicó las etapas ya desarrolladas al interior de la convocatoria y en torno al Acuerdo Pedagógico dijo que eso era competencia de la Escuela Judicial.
Por fallo del 20 de enero de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que las situaciones fácticas puestas a su conocimiento escapaban de las reglas especiales de procedibilidad de la acción constitucional ante la afectación de derechos fundamentales con el desarrollo de un concurso de méritos pues no existía la manifestación de un perjuicio irremediable.
Indicó que las entidades públicas que adelantaban concurso de méritos debían regirse por el principio de planeación en la realización de procedimientos administrativos para que no quedaran desprovistas de los recursos necesarios para atender la demanda que ese trámite exigía y que solo podía intervenir el juez constitucional cuando se evidenciaba la negligencia de las entidades, lo que no había ocurrido en este caso.
IMPUGNACIÓN José Darío Toro Osso impugnó; señaló que en el trámite del amparo la Escuela Judicial emitió un comunicado en el que explicaba las razones por las cuales no había podido seguirse con la convocatoria en la vigencia 2015 e indicaba que en enero de 2016 reiniciarían todas las gestiones encaminadas a lograr la contratación de los servicios académicos, técnicos y logísticos para la continuación del concurso, pero que hasta la fecha no se había adelantado nada.
Comunicó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en relación a la misma convocatoria había ordenado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial que en el término de 20 días debía efectuar la correspondiente contratación para el Curso de Formación Judicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Además procede siempre y cuando no exista otro medio tanto o más eficaz para garantizar el derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Ahora bien, en este caso, la queja del impugnante se encamina a que se dé cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, mediante el cual se dio apertura a la Convocatoria No. 22 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, pues después de más de 2 años solo se ha desarrollado la prueba de conocimientos y la psicotécnica, lo que vulnera sus derechos; por ello solicita la expedición del Acuerdo Pedagógico para el curso de formación judicial y se le indiquen las fechas razonables para el agotamiento del trámite faltante para la terminación de la convocatoria.
Dado lo anterior es claro que esta Sala no observa patente la amenaza o vulneración de garantías de rango superior que se endilga a la entidad accionada, porque de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental aportada, no se logra inferir que hayan motivos que conduzcan a considerar la viabilidad del amparo solicitado; en efecto se puede extraer que la Escuela Judicial está realizando las gestiones a su alcance para iniciar el curso de formación, para ello propuso a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD como establecimiento público idóneo para garantizar la trasparencia y seguridad de la información y el éxito del curso, emitió memorando EJM 15-676 del 6 de noviembre de 2015, mediante el cual envió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva el marco lógico, las especificaciones técnicas esenciales, el estudio y análisis del sector económico, el certificado de disponibilidad presupuestal y los demás soportes requeridos para adelantar el trámite necesario para celebrar el Convenio Interadministrativo con la Universidad referida y así contratar el soporte logístico, académico y virtual necesario para el desarrollo del programa; documento al cual le fueron formuladas 5 objeciones y a las que se dio respuesta de fondo el 20 de noviembre siguiente; además por diferentes oficios se han enviado comunicaciones mutuas entre todas las entidades involucradas con el fin de adelantar los trámites necesarios y seguir con el procedimiento de la convocatoria.
Dado lo anterior no puede el Juez constitucional proteger un derecho que no fue conculcado y al ser improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal, es imperioso confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9