República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL304-2016 Radicación n° 42202 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de la misma ciudad, la AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA, la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA SEIS URBANIZACIÓN VILLA DEL PINAR, BERNARDINO GUIZA URREA y MARA JUDITH CARDOZO, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que demandó a la Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda, y solidariamente contra la Agrupación de Vivienda Manzana Seis - Urbanización Villa del Pinar, Bernardino Guiza Urrea y Mara Judith Cardozo; que admitida la demanda por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la parte demandada contestó sin proponer las excepción previas de falta de competencia y jurisdicción; que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el despacho condenó solidariamente a la Agrupación de Vivienda Manzana Seis Urbanización Villa del Pinar, en un 40 % de las pretensiones reconocidas.
Que esta última formuló acción de tutela fundada en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al declararla como solidaria de las obligaciones impuestas y por desconocimiento del precedente; que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, negó el amparo, lo que al ser impugnado, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre siguiente, el cual dejó sin efecto la actuación adelantada por el referido Juzgado 5o Municipal desde del 29 de abril anterior, fundado en que éste «carecía de absoluta competencia» toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 20 SMLMV, y en tal orden quien debió conocerla era el Juez Laboral del Circuito bajo los ritos establecidos para el proceso ordinario de primera instancia. En su criterio, el Tribunal falló por fuera de lo pedido y extralimitó sus funciones, pues la tutela se estructuró bajo el reproche de la sentencia que resolvió el conflicto ordinario, exclusivamente en punto al desconocimiento del precedente y la responsabilidad solidaria, que no sobre su competencia; que en todo caso, esa irregularidad, si existió, está saneada en los términos del artículo 100 del C.P.C., pues no fue planteada en la oportunidad procesal pertinente vía excepción previa o nulidad, lo que además revelaba el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; que el juez que profirió la decisión era de especialidad laboral, por lo que estaba capacitado para ese efecto; que tales eventos deslegitiman los procesos ordinarios, pues los vuelve vulnerables frente a la acción de amparo.
Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se ordenara al Tribunal que «adecúe su fallo confirmando la sentencia de tutela de primera instancia o en su defecto se sirva pronunciarse sobre los argumentos de la tutela sin entrar a discutir la competencia». Por auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso de tutela cuestionado, así como las partes e interesados en el trámite ordinario al que aquí se ha hecho referencia, para que ejercieran su derecho de defensa, reconoció personería y solicitó los expedientes que son objeto de estudio.
El Juzgado 6º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, adujo que recibió los procesos que estaban a cargo del 5º Municipal Laboral accionado. Indicó que no le compete desvirtuar lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues ello está amparado por la autonomía judicial que reviste a las providencias de los jueces, e informó que envió el expediente ordinario a dicha Colegiatura, en calidad de préstamo (folio 13 C. Corte).
La Corte Constitucional informó que el proceso de tutela objeto de discusión no estaba registrado en la base de datos de la Secretaría General (folio 17 C. Corte). Finalmente, el Tribunal afirmó que la queja no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en tanto se dirige contra una de la misma naturaleza (folios 19 y 20 C. Corte). 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al resolver en segunda instancia la tutela presentada por la Agrupación de vivienda Manzana Seis - Urbanización Villa del Pinar, contra el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Se señala que en esa acción se cuestionó exclusivamente las consideraciones de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de única instancia que promovió el aquí accionante contra la Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda, y solidariamente contra aquélla, Bernardino Guiza Urrea y Mara Judith Cardozo, sin mencionar lo atinente a la falta de competencia del juzgador.
En ese orden, asegura el actor que el juez plural vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que analizó un aspecto que no fue materia de debate en sede constitucional, aun cuando esa irregularidad, si la hubo, está saneada en los términos del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, y además le critica que no tuvo en cuenta el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se formuló la excepción correspondiente ni se pidió la nulidad en el transcurso del proceso ordinario.
La tutela deberá declararse improcedente, pues tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, pese a que estas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.
En todo caso, al revisar el único soporte allegado por la parte accionante en el presente trámite, esto es la sentencia dictada por el Tribunal en segunda instancia, en realidad no se advierte un error protuberante que tenga la entidad de desquiciar las diligencias que allí se adelantaron, dado que si bien la transgresión del derecho fundamental al debido proceso no se fundó en la falta de competencia que tenía el Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas, tal omisión no fue obstáculo para que aquél juzgador emprendiera un estudio íntegro de las actuaciones del trámite ordinario, a fin de establecer si en efecto existió la violación constitucional aludida, tras lo cual encontró: … la apoderada del demandante, indicó que se trataba de un proceso ordinario de primera instancia, e indicó que la cuantía de las pretensiones las estimaba en $10.000.000, sin embargo, correspondía al juzgador realizar las operaciones correspondientes a fin de establecer si efectivamente el proceso debía tramitarse por el procedimiento de primera o única instancia, porque no puede confundirse la cuantía de la pretensión que es el valor asignado por el demandante a sus pretensiones y que no necesariamente coincide con la cuantía del proceso.
(…) De lo anterior es claro que el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda (2014) ascendían (sic) a la suma de $22.859.369, valor que superaba ampliamente los 20 salarios mínimos de la época. De lo dicho, se tiene que en el presente caso se presentó un defecto orgánico, ya que el funcionario que tramitó y resolvió el presente asunto no tenía competencia para ello.
De manera que no es dable decir que el fallo de tutela se dictó al margen del ordenamiento jurídico, pues como se observa de lo transcrito, ello estuvo debidamente fundamentado y con tacto a la protección de las garantías constitucionales que estaban comprometidas, y que a juicio del Tribunal, no podían pasarse por alto. Finalmente, como se anotó al principio, lo único que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha Colectividad, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del A. 05/1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el art. 33 del D. 2591/1991.
Por las razones expuestas, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11