CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00342-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3039-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00342-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. 1.
Radicado 05360-31-05-001-2023-00291-00 Mary Luz Duque López adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, con sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir a trasladar « todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones por administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
En desacuerdo, la aquí promotora y Colpensiones formularon recurso de apelación, razón por la que, con decisión de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado « salvo en lo concerniente a la condena a Porvenir S.A. a la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con su indexación, aspectos de los que se REVOCA la decisión de primer grado».
Con oficio de 31 de octubre de 2024 se efectuó la devolución del cartulario al juzgado de origen. 2. Radicado 05001-31-05-024-2021-00228-00 Lía Joice Cárdenas León presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A y la aquí promotora, trámite que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien, con fallo de 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó: […] a PORVENIR S.A, a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración que incluyen comisiones, porcentajes a conformar el Fondo de Garantía Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales en el tiempo en que la demandante estuvo afiliada, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados para la fecha de pago.
Al desatar la alzada que Porvenir presentó contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 10 de mayo de 2024, confirmó el fallo impugnado; surtido lo anterior, el 16 de agosto de 2024 se regresó el expediente al a quo. 3. Radicado 05001-31-05-010-2022-00474-00 Blanca Nubia Cano Arango adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí invocante, trámite que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en sentencia de 5 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir a reintegrar a Colpensiones « la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, así como el valor de los bonos pensionales si estos ya fueron emitidos».
Inconforme, Colpensiones presentó alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe resolvió con fallo de 18 de septiembre de 2024 adicionó el fallo impugnado y, para el efecto, dispuso: Igualmente, dentro del mismo término, devolverá Porvenir S.A. a Colpensiones, las sumas aplicadas a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en esa sociedad, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, estos valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (negrilla del tribunal). Contra la anterior determinación, no se formularon recursos. 4. Radicado 05001-31-05-004-2019-00278-00 Claudia Patricia Villamil Gallego presentó trámite ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí promotora, el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien, con sentencia de 23 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión: […] devuelva a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia de 30 de septiembre de 2024 en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir SA relativa a indexar los valores objeto de devolución; para en su lugar, ABSOLVER de dicha orden, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. Comoquiera que contra la anterior decisión no se presentaron recursos, el 8 de noviembre de 2024 se dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado. 5. Radicado 05001-31-05-008-2022-00363-00 Elsa Victoria Cuevas Romero formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí proponente, trámite que se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien con decisión de 9 de julio de 2024 accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, condenó a Porvenir a trasladar « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses […] cuotas de administración, primas de seguro y reaseguros, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima debidamente indexados».
La decisión no fue recurrida por las partes y, en consecuencia, se remitió el proceso para ser estudiado en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por tanto, en dicha sede, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con proveído de 6 de septiembre de 2024 confirmó la condena impuesta; el 22 de noviembre siguiente se regresaron las diligencias al juzgado de origen.
La sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 10 de mayo, 6, 12, 18 y 30 de septiembre -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 y mediante auto de 13 siguiente, esta Sala admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los cinco trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colfondos S.A manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones solicitadas por la sociedad accionante.
Una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral n.° 2019-00278-01 y defendió la legalidad de su determinación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, los Juzgado Octavo y Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el link de acceso a los expedientes.
La titular del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín informó las etapas desarrolladas en esa instancia al interior de los procesos n.° 2019-00278-00 y 2021-00228-00 y remitió los enlaces correspondientes. Protección S.A. señaló que carece de legitimación en la causa pues no realizó « ninguna conducta que constituya o erija violación de los derechos invocados».
Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín se opuso a las peticiones del líbelo, defendió sus determinaciones y allegó copia de las providencias censuradas de las cuales fue ponente. Marco Antonio Soto, en calidad de vinculado, advirtió que en los trámites acusados no se formuló recurso extraordinario de casación y, por tanto, indicó que no se superan los presupuestos de procedibilidad del amparo.
Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo comoquiera que no se materializó ningún vicio o defecto por parte del tribunal accionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 10 de mayo, 6, 12, 18 y 30 de septiembre -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) En relación con la decisión de segunda instancia, emitida al interior de los trámites ordinarios laborales 2023-00291-00, 2022-00474-00, 2019-00278-00 y 2022-00363-00, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias censuradas datan de 6,12,18 y 30 de septiembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de febrero de esta anualidad.
No obstante, frente al trámite 2021-00228-00 no se cumple el citado requisito pues entre la fecha de notificación de la decisión censurada -11 de mayo de 2024-, han transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al amparo constitucional. Por lo anterior, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. (iv) Adicionalmente, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista, al interior del trámite 2022-00363-00 no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso cuestionado, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ahora bien, frente a los procesos ordinarios laborales 2023-00291-00, 2021-00228-00, 2022-00474-00 y 2019-00278-00 se advierte que, si bien la promotora apeló los fallos de primera instancia, no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance contra las decisiones de segundo grado, lo anterior, comoquiera que tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, no obstante, no hizo uso de esa herramienta a fin de controvertir lo que por esta vía cuestiona.
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00