CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73880 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3039-2024 Radicación n.° 73880 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERNÁN CONCEPCIÓN MORA GUERRERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de esa misma ciudad, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES – FECODE, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas radicado No. 2022-00343 y en la acción constitucional No. 2023-00369.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso y confuso escrito de tutela, así como de los documentos allegados con el expediente, se tiene que el promotor acudió ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de adelantar un trámite de insolvencia empresarial; asunto que rechazó la entidad bajo el argumento de que aquel no ostentaba la calidad de comerciante.
Ante la negativa, Mora Guerrero incoó procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, cuyo conocimiento correspondió al Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano que, por resolución del 9 de marzo de 2022, lo admitió y, en audiencia del 6 de abril de ese mismo año, determinó que aquél sí acreditaba la condición que fue objeto de rechazo por la Supersociedades.
De ahí que, se dio paso al trámite de objeciones y las diligencias se enviaron a los jueces civiles municipales para lo de su cargo (radicado No. 2022-00343). El 21 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, al resolver una de las réplicas, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el mencionado centro de conciliación y ordenó la devolución del dossier «al remisor para que proced [iera] a la terminación del proceso de negociación de deudas», al considerar que el promotor no era comerciante.
Inconforme, el aquí accionante presentó reposición y, en subsidio apelación, no obstante, el 23 de marzo de 2023, el a quo rechazó los mecanismos formulados con base en lo instituido en el artículo 552 del CGP; luego, el 26 de junio posterior, el juez cognoscente negó el remedio horizontal que se incoó en contra de la anterior postura y concedió el de queja.
El 19 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta estimó bien denegada la alzada en atención a que el canon 534 del CGP, en concordancia con el 552 ibidem, establecían que el pleito apelado era de única instancia. Por lo discurrido, el aquí petente presentó acción de tutela (radicado No. 2023-00369) al considerar que el juez municipal allá accionado incurrió en un yerro al invalidar el trámite de insolvencia, pues, a su juicio, la facultad de determinar si una persona era o no comerciante recaía en cabeza del conciliador, no del juez.
Aunado al hecho que la Supersociedades ya había dictaminado que él no era comerciante, decisión que no podía soslayarse. Así mismo, puso de presente que el estrado judicial del circuito debió conocer de la apelación que propuso, ya que en el auto del 21 de febrero de 2023 se declaró una nulidad; circunstancia que tornaba viable dicho recurso vertical.
En consecuencia, en dicha oportunidad, solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones adelantadas por los jueces allá convocados y, en su lugar, ordenarles que continuaran con el desarrollo del asunto. La acción constitucional la conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por sentencia del 11 de diciembre de 2023, negó el ruego reclamado al considerar que las providencias fustigadas no eran arbitrarias ni caprichosas, dado que las facultades del conciliador eran propositivas, más no le permitían determinar la calidad de comerciante, aspecto que debía ser analizado por el juez al resolver lo relativo a las objeciones.
De otro lado, precisó que no procedía recurso alguno contra el auto del 21 de febrero de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 534 y 552 del Código General del Proceso. En desacuerdo con el veredicto, el tutelante impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corporación de Cierre, el 7 de febrero de 2024, lo confirmó al considerar, de un lado, que la decisión del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual se decidieron las objeciones formuladas en el trámite de insolvencia, no satisfacía el presupuesto de la inmediatez; y, por otro, frente al proveído del 19 de octubre de ese mismo año que determinó que la alzada era improcedente, la misma se sustentó en la normativa aplicable al caso, por lo que no podía alegarse vulneración alguna.
Ahora, el accionante acudió nuevamente por esta senda excepcional para, además de insistir en los argumentos que fueron objeto de estudio en la anterior acción constitucional, criticar los fallos emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Homóloga Civil al interior del radicado 2023-00369.
En síntesis, el promotor alegó que los falladores mencionados en el párrafo anterior incurrieron en exceso ritual manifiesto, para lo cual citó la sentencia CC SU061/2018 e, incluso, afirmó que no realizaron una debida ponderación de derechos fundamentales, máxime que los recursos que fueron desatendidos en el trámite de insolvencia, a su juicio, sí eran procedentes por cuanto, si bien la causa que motivó la primera tutela se encontraba en etapa de objeciones conforme los artículos 550 y 552 del CGP, lo cierto era que se declaró una nulidad procesal que no estaba regulada en « ninguno de los apartes del proceso de Negociación de Deudas de Personal Natural No Comerciante y que no se p [odía] excusar bajo el aparte de las objeciones, teniendo en cuenta entonces según lo que h [ábía] leído o analizado, el único que podría desembocar en esta nulidad e [ra] el conciliador (…) por medio de un control de legalidad (…) ».
Además, explicó que, si el funcionario judicial desembocó en una nulidad, resultaba desde la sana lógica que debía aplicarse al procedimiento las reglas de las nulidades y no de las objeciones, ya que, de no ser así, se le estaría coartando su garantía superior al debido proceso. Precisó que no compartía la postura de la Sala de Casación Civil en cuanto a que su tutela fue «impertinente supuestamente por el tiempo transcurrido»; posición que no solo obviaba lo que él conocía sobre el recurso de reposición «contemplado en el inciso 4 del artículo 118 del Código suspende términos procesales, sino cuando además cuando el expediente está al despacho pendiente de una resolución judicial tampoco se correrán términos conforme al inciso 6 del mismo artículo 118».
Así las cosas, el convocante solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia: Que de ser el caso se haga un estudio constitucional y se dé una respuesta de fondo sobre las competencias y alcances entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL CONCILIADOR EN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, ACORDE AL ARTICULO 543 CGP Y EL JUEZ QUE RESUELVE OBJECIONES DE PERSONA NATUTRAL (sic) NO COMERCIANTE ACORDE A LOS ARTIUCULOS (sic) 550 Y 552 CGP, definiendo cuál de las entidades puede determinar la naturaleza jurídica de una persona, en cuanto a que si es comerciante o no, demarcando entonces la competencia de cada uno para la emisión de sus conceptos, autos y sentencias, y la fuerza vinculante de los mismos […].
Adicionalmente, y al no existir otro mecanismo de defensa judicial, que se « revoque el fallo a que se dé a lugar para que se garanticen [sus garantías superiores deprecadas] » Por último, como medida provisional, rogó que se suspendiera la diligencia que estaba programada para el 19 de febrero de 2024. Mediante auto del 19 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; a su vez, negó el petitum transitorio.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta enlistó las actuaciones que adelantó en el trámite 2023-00369 y resaltó que el rito procesal impartido a este no fue desconocedor de las prerrogativas de las partes intervinientes, así como que la decisión adoptada se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales aplicados al caso.
Allegó el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta contó lo discurrido en el trámite de insolvencia con consecutivo 2022-00343 frente al cual acotó que no se había transgredido derecho fundamental alguno; sin embargo, se atenía a lo que se resolviera en esta instancia. Envió el link para consultar las diligencias.
Por su lado, el Juzgado Octavo del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad enunció brevemente las etapas surtidas bajo su competencia en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante y consideró que su actuar se ajustó conforme a derecho, por lo que pedía se desvinculara del presente asunto. Adjuntó un vínculo digital para acceder al radicado 2022-00343.
La Superintendencia de Sociedades advirtió que no evidenciaba censura en contra de su actuar, por lo que solicitaba fuera apartada del estudio convocado. La Gobernación de Norte de Santander alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pedía su desvinculación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 11 de diciembre de 2023 que no accedió a sus pretensiones y la de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 2024 que confirmó la anterior y, en consecuencia, pide se « revoque el fallo a que se dé a lugar para que se garanticen [sus garantías superiores deprecadas] ».
A su vez, solicita se dé una respuesta de fondo sobre las competencias y alcances entre la «SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL CONCILIADOR EN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, ACORDE AL ARTICULO 543 CGP Y EL JUEZ QUE RESUELVE OBJECIONES DE PERSONA NATUTRAL (sic) NO COMERCIANTE ACORDE A LOS ARTIUCULOS (sic) 550 Y 552 CGP» en la que se defina cuál de estas puede determinar la naturaleza jurídica de una persona en cuanto a su calidad de comerciante o no. Pues bien, frente a la primera pretensión, para esta Sala es claro que las providencias cuestionadas fueron proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al de este.
De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, Mora Guerrero lo que busca es que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela radicado 2023-00369, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el asunto criticado está pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, la parte promotora puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la compañía convocante plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Por último, en cuanto al petitum encaminado a que el juez constitucional dé una respuesta de fondo sobre las competencias y alcances entre las partes intervinientes en el pleito de insolvencia para establecer cuál de aquellas debe determinar si una persona es comerciante o no, ello no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la tutela no está instituida para tal fin, sino como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00