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STL3039-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83539 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3039-2019 Radicación n.° 83539 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HANSY ZAPATA TIBAQUIRÁ contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HANSY ZAPATA TIBAQUIRÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que el Banco AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Fabio Enrique Montañez Madero y Blanca Marina Zuluaga de Montañez, trámite dentro del cual se vinculó como cesionario de la sociedad ejecutante.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que mediante decisión de 22 de febrero de 2018 declaró probada la excepción «DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO LUGAR A LA CREACIÓN DEL TÍTULO DENOMINADA COMO “ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE”, básicamente para corregir el monto de los intereses y ajustar la tasa de interés a cobrar que se solicitó en la demanda y decretada en el mandamiento», para ajustarla a un monto no superior a 13.1 puntos porcentuales nominales; denegó las demás excepciones y ordenó continuar con el trámite.

Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo de 13 de diciembre de 2018 a través del cual revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Explicó que la obligación objeto de recaudo se originó en el pagaré n.° 17338-0 suscrito el 28 de junio de 1996 por 11.878,0027 UPAC y que, posteriormente, « se suscribió un nuevo pagaré el día 3 de mayo de 200 para efecto de reestructurar la obligación primigenia»; sin embargo, esta última operación fue reversada por el banco acreedor, toda vez que existían otros cobros contra los deudores.

Alegó que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, comoquiera que no tuvo presente los precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999, ni «todas las pruebas arrimadas al expediente para entender que en la realidad nunca nació a la vida jurídica el segundo pagaré por falsa información de los deudores». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 13 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se determinen las órdenes constitucionales y legales pertinentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Sistemcobro S.A.S. solicitó la desvinculación de la acción de tutela, ya que no «ostentan calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas, razón por la cual es imposible pronunciamos sobre los hechos constitutivos » del amparo.

El Banco AV Villas S.A. manifestó que entregó a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. toda la documentación e información disponible del crédito hipotecario «por lo que lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir del año 2007 solo le constan a la mencionada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 6 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no constituía «desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 89 al 91 del cuaderno principal, la parte accionante reitera los argumentos del escrito inicial y agrega que no se analizó todo el material probatorio ni se estudió los precedentes constitucionales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite, principalmente, a que la autoridad cuestionada no realizó un estudio de la jurisprudencia aplicable y del acervo probatorio, que permitía concluir que el segundo pagaré no nació a la vida jurídica; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la decisión que puso fin al proceso es razonable y que frente al segundo reclamo no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

En efecto, el Tribunal accionado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al estimar que, al margen del debate que pudiera plantearse en torno a la reliquidación del crédito o la aplicación del alivio, el pagaré aportado como sustento del cobro no era exigible, comoquiera que existía otro pagaré que modificó la obligación primigenia.

Ahora, frente a que el segundo título no se perfeccionó debido la existencia de otros procesos ejecutivos contra los deudores, el juez colegiado concluyó que «los efectos de la firma de ese pagaré posterior no pueden desteñirse así no más por la simple afirmación que hace el banco de que finalmente la refinanciación no se concretó, menos cuando ya había creado en los deudores la convicción que ello sí había sido así», pese a que «el banco ahora quiera desconocerlo, algo suficiente para concluir que era el nuevo pagaré el que era exigible y no el otro aportado a los autos como fundamento de la ejecución».

De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9