Radicación n.° 71219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3039-2017 Radicación 71219 Acta 07 Bogotá, D.C., uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora ANA MILENA YARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DAPS.
I.
ANTECEDENTES Ana Milena Yara instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Manifestó la accionante que interpuso derecho de petición de interés particular el 03 de noviembre de 2016 ante Fonvivienda, solicitando fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda, al que considera tener derecho por su condición de víctima de desplazamiento forzado; que presentó en los mismos términos, derecho de petición ante el DPS.
Sostuvo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio reclamado como «lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004». Aseveró que Fonvivienda no se manifestó de fondo respecto a su petición; que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que iba a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables sin que se informara sobre como acceder a ello.
Finalmente dijo que « Hasta la fecha me han INSCRITO en los programas de vivienda gratis asignando y otorgando una vivienda gratis del programa de las cien mil viviendas gratis» Por todo lo anterior, solicitó se ordenara a Fonvivienda a contestar el derecho de petición «de fondo y forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda», y asignar el subsidio pretendido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En el término de traslado el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, manifestó que una vez realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la accionante no se encontraba postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004-2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”, realizada por Fonvivienda y, tampoco se postuló en la convocatoria de 100 mil viviendas.
En cuanto al derecho de petición, dijo que aquel fue resuelto mediante oficio radicado n.° 2016EE0104664 por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo; que la empresa de servicios postales 472 reporta en su trazabilidad y guía, entrega del documento enviado, de manera que la contestación fue notificada. (fols. 46 a 52) Por su parte el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que mediante oficio n.° 20162011122231 del 8 de noviembre de 2016 y oficio n.°20163601156481 del 16 de noviembre de esa misma anualidad, se dio respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante, a la dirección aportada por ella a través de la red postal 472, por lo que solicitó negar las pretensiones incoadas en la tutela.
(fols. 71 a 74). Surtido el trámite de rigor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 17 de enero de 2017, decidió negar por improcedente la demanda tutelar. Consideró que no se presentó vulneración al derecho de petición a la señora Yara, por parte del extremo convocado, pues cuando se presentó la acción de amparo, las entidades ya habían dado respuesta a la peticionaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Ana Milena Yara la impugnó. Manifestó que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición «porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», «NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado.
Por este motivo no se ha superado este hecho». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-examine, pretende la accionante que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, y, así que se le dé respuesta concreta al derecho de petición que radicó ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no se ha dado una fecha cierta de cuando le van a hacer el desembolso de subsidio de vivienda.
Sobre el particular debe precisarse que si bien la acción se impetró en contra del Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS, las pretensiones señaladas en el escrito tutelar van dirigidas única y exclusivamente en contra de Fonvivienda, siendo procedente por parte del Juez Primigenio, circunscribir el estudio de la acción de tutela respecto a la vulneración o no por parte del Fondo Nacional de Vivienda.
Así las cosas, en el presente asunto no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición, respecto de Fonvivienda, toda vez que la solicitud de la señora Ana Milena Yara fue resuelta por la accionada mediante oficio con radicado No 2016EE0104664 del 4 de noviembre de 2016, como consta a folios 29 a 37 y comunicada a la señora Yara a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. el 15 de noviembre siguiente.
La respuesta ofrecida por la accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado, donde se le explicó de manera diáfana que su hogar no aparecía postulado en ninguna de las convocatorias abiertas por la entidad, razón por la cual no era posible informar el estado de su trámite; que no le correspondía la selección de beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas ciento por ciento subsidiadas, por cuanto tal función la ejecuta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Aunado a que se le informó que de acuerdo con la normativa vigente, no se puede asignar directamente una vivienda dentro del programa de las cien mil viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin. De otra parte, la pretensión de la actora se contrae a que el juez de tutela ordene a la parte censurada la entrega de subsidios otorgados por el Gobierno y la adjudicación de la vivienda, solicitud de por sí impertinente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para atender tal pedimento, pues no compete al Juez Constitucional disponer a su arbitrio la asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta Política, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
En ese orden, no encuentra la Sala vulneración alguna al derecho fundamental de petición toda vez que el motivo de la consulta de la accionante ya fue resuelto por Fonvivienda y fue debidamente notificada; recuérdese que tratándose del ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo perseguido por la accionante, pues, se itera, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el peticionario y la misma se le comunica en debida forma.
Lo expuesto de manera precedente permite entender que a la fecha no se advierte vulneración alguna al derecho de petición invocado, circunstancia que conduce a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2