CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3039-2014 Radicación nº.52811 Acta nº. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MELQUICEDEC SUÁREZ CONEO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que laboró para el Municipio de Clemencia –Bolivar- «hasta diciembre de 2003», sin que se le pagaran las cesantías, las prestaciones sociales ni los intereses; que junto con otros ex compañeros, presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2012, ordenando el embargo de las cuentas del ente territorial; que luego de que se aprobara la liquidación del crédito, se le entregaron los títulos de depósitos judiciales.
Que desde octubre de 2013, el Juzgado suspendió la entrega de los depósitos judiciales que obran en el proceso «sin razón alguna, solo se sabe que porque denunciaron al juez por los punibles de prevaricato por acción y omisión, (…), cosa que es ajena a la ritualidad procesal de un proceso terminado y en cumplimiento de una sentencia de pago laboral».
Que tiene 56 años de edad, que está padeciendo de hambre, pues con el dinero que recibía del proceso pagaba su alimento, el de su esposa y sus hijos, además de que «no hay derecho para que el señor juez, sin argumento alguno» retenga los dineros «que ya están casi cancelados». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la «pronta y cumplida justicia», al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley y a la «tercera edad», por lo que solicitó darle «la orden perentoria al Juez Sexto Laboral del Circuito que cumpla los términos de ley en cuanto a la entrega de los dineros embargados y puestos a su disposición…».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Juez Sexto Laboral de Cartagena indicó que «Según Resolución 1332, proferida por la Alcaldía del Municipio de Clemencia, (Bolívar), que se aportó al proceso ejecutivo laboral, es cierto, (…) que el periodo laborado comprende 01-01-06 al 31-12-07», advirtiendo que «al apoderado del demandante y ahora accionante se le explicó que hay una investigación previa en la Fiscalía Número 4, Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, (…) y por ello es necesario esperar a que resuelva si se abre instigación penal, en donde el Municipio demandado estaría legitimado para constituirse en parte civil…».
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena para negar el amparo solicitado tuvo en cuenta que «el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento laboral aplicable por analogía a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del mismo estatuto, el cual señala que: el proceso se suspende cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en el haya de influir necesariamente en la decisión del juez que conoce de este», encontrando que «el Juzgado (…), ha asumido una actitud legal y conforme a derecho en el sentido de no llevar a cabo la entrega de los títulos mientras la Fiscalía no tome una decisión en relación con la denuncia formulada por prevaricato cometido en el proceso ejecutivo», de lo que resaltó que era evidente la relación entre los dos procesos, debido a que «la disposición tomada en la jurisdicción penal incidirá directa y definitivamente en la que deba adoptar el juez en relación con el mandamiento de pago librado».
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante además de insistir en que el accionado vulneró sus derechos fundamentales, indicó que si el Fiscal Nº 4 y el Alcalde de Clemencia hubiesen contestado en la oportunidad otorgada, el Tribunal habría tenido «una amplia visión del tema». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política estipuló la protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que estos se encuentren en peligro por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Para resolver el caso objeto de debate, es pertinente hacer referencia al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros motivos, «Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste».
Dentro de las pruebas aportadas al expediente se encuentra la respuesta del Juzgado accionado, mediante la cual afirmó que al peticionario sí se le había informado de la situación sobre la existencia de la denuncia o la apertura de la investigación previa en contra de dicho juez ante la Fiscalía Número 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, debido a la «presunta comisión de prevaricato por acción y omisión» dentro del proceso ejecutivo que adelantó Melquicedec Suárez Coneo contra el Municipio de Clemencia –Bolivar-.
Entonces, contrario a lo que aduce el actor de que «el mismo juez en su informe, no indica que existe prejudicialidad legalmente declarada en el proceso laboral (…), sino que habla de una investigación previa», lo cierto es que tal como lo señaló el Tribunal Superior de Barranquilla, debe existir previamente «una definición por parte de la Fiscalía sobre la denuncia», pues esa actuación permitiría establecer la viabilidad de la investigación penal, y con posterioridad una decisión respecto al mandamiento de pago librado a favor del peticionario.
Finalmente, esta Sala considera que es acertado el argumento del juez colegiado de que la actuación acusada aparece ajustada a la Constitución y a «las normas legales o reglamentarias que regentan la materia, lo cual cierra la posibilidad de brindar el amparo deprecado, pues en este evento no aparece acreditada la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el perjuicio irremediable», toda vez que no se evidenció la ocurrencia de un daño material o moral irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, ni tampoco cierto, determinado y debidamente comprobado como para que el juez de tutela forzosamente concluyera que es irreparable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2