CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73726 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3038-2024 Radicación n.°73726 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ELICIO CARO GÓMEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de ese mismo lugar y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra la alcaldía de Campohermoso, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflorez, mediante fallo del 27 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la enjuiciada al pago de las acreencias laborales correspondientes. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la demandada interpuso recuro de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Tunja, a través de providencia del 15 de junio de 2022, dejó sin efecto la decisión primigenia y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
Una vez hecho el nuevo reparto, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en decisión del 1.° de septiembre de 2022, propuso el conflicto negativo de jurisdicción al considerar que el juzgado laboral desconoció que una vez admitida la demanda no le era permitido desprenderse de su conocimiento, pues la competencia y jurisdicción se determinaban según la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda.
Posteriormente, la Corte Constitucional, por medio de Auto 127 de 2023 del 1.º de junio de 2023, declaró que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá) era la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el aquí petente en contra del municipio de Campohermoso, decisión que fue notificada el 14 de julio del mismo año. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y, en consecuencia, el despacho lo inadmitió en auto del 27 de julio de 2023, para adecuar el proceso a lo dispuesto en el CPACA (Ley 1437 de 2011).
Una vez ello, se admitió el 2 de noviembre del mismo año. El quejoso plasmó que el auto del 5 de julio de 2022 proferido por el tribunal accionado desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, en el entendido que dicho cuerpo colegiado se declaró incompetente después de que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, «desconociendo el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia».
El petente aseguró que se afectó su derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, en tanto la demanda se radicó en vigencia de la posición desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y avanzó hasta la etapa juzgamiento. El promotor expuso que el auto de la Corte Constitucional desconoció sus derechos fundamentales, en el entendido que: Al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA.
Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable. Aunado en que entre las interpretaciones de la ley escogió la menos favorable al aquí accionante. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia dictada por la Corte Constitucional el 1.º de junio de 2023, que dirimió el conflicto de jurisdicción señalado y la del 5 de julio de 2022, emitida por el tribunal accionado, que remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mediante auto del 6 de febrero de 2024 esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite en cuestión y resaltó que la determinación de 12 de julio de 2023, que dirimió el conflicto negativo de competencia, estuvo ajustado a las normas, jurisprudencia del caso, sin que pueda advertirse una violación de garantías y, por demás, que no existía legitimación en la causa por activa para cuestionar el tema del conflicto de competencia, pues los únicos que podían tener objeciones en ese sentido, eran las autoridades judiciales y no los sujetos procesales.
El magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó su ponencia en sala de 14 de febrero de 2024; sin embargo, al ser derrotada, envió el expediente al magistrado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia del 5 de julio de 2022, emitida por el tribunal accionado, en la que remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la del 1.º junio de 2023, en la que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre los despachos destacados en el acápite de antecedentes; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 25 de enero hogaño, según acta de reparto, por lo que transcurrió más de 6 meses y 9 días, lapso que no guardan proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por último, en relación con la manifestado por la Corte Constitucional en su respuesta al momento de ser requerida, respecto de la legitimación por activa del accionante, cabe destacar que, esta Corporación considera que el petente tiene la legitimación discutida, toda vez que es quien realmente puede cuestionar las determinaciones aquí señaladas, ya que, aquel como sujeto procesal al interior del asunto de marras, es quien tiene interés directo en lo allí resuelto y no las autoridades judiciales participantes en ese trámite; criterio que sostiene esta Sala.
Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00