Radicación n.° 54686 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3038-2019 Radicación n.° 54686 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por ÓSCAR JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «favorabilidad» y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Prodenvases S.A. y Colpensiones, con miras a que se condenara a la primera a pagar los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo comprendido entre el 1.° de marzo de 1962 y 1.° de diciembre de 1968, indexado y actualizado; en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 22 de diciembre de 1999, con un 75% de su IBL, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 23 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, condenó al pago del cálculo actuarial y al reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal vigente; sin embargo, negó el pago de intereses moratorios.
Inconforme con la anterior decisión, Prodenvases S.A. y el demandante, interpusieron recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 24 de julio de 2018 a través del cual modificó la determinación del a quo, en el sentido que el cálculo actuarial que debe cancelar la sociedad debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1887 de 1994, y que: la pensión de vejez del demandante se causó a partir del 1.° de abril de 2004, que la cuantía de la pensión a partir del año 2012, quedó en las siguientes formas: para el año 2012 $809.242, para el año 2013 $828.987,94, para el año 2014 $845.070,31, para el año 2015 $875.999,88, para el año 2016 $935.305,08, para el año 2017 $989.085,12 y para el año 2018 $1.029.538,70, lo que genera un retroactivo pensional actualizado hasta mayo del presente año en cuantía de $69.570.303,44, se autoriza a la demandada a deducir el valor de los aportes de salud que correspondan a fin que sean girados a la EPS de elección (…).
Adicionalmente, ordenó a Colpensiones validar y recibir el cálculo actuarial por parte de Prodenvanses S.A. por «el tiempo comprendido entre el 21 de marzo de 1962 al 1.° de diciembre de 1968 y que se le autoriza previa verificación de que le cancelaron indemnización sustitutiva al señor Óscar José González Barrios por la suma de $7.930.293 a deducir el valor pagado por dicho concepto».
Confirmó en todo lo demás. Alega que en las sentencias de primera y segunda instancia, no se le reconoció la indexación y que «dentro de las pretensiones de la demanda, incluyó los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante bajo el principio del que puede lo más puede lo menos, al no proceder los intereses moratorios, los juzgadores debieron ordenar la indexación como medida de corrección monetaria».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se modifiquen los fallos de 23 de junio de 2016 y de 24 de julio de 2018, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales. Mediante auto de 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario. Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó se declare improcedente el amparo, por cuanto no se materializó vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -24 de julio de 2018- y la interposición de la presente acción -22 de febrero de 2019-, es de seis (6) meses y veintinueve (29) días; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ahora, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el principio de inmediatez, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el el presupuesto de subsidiariedad, pues se advierte que si el accionante consideraba que el juez de primera instancia no indexó la mesada pensional, lo propio debió ser que en el recurso de apelación alegara dicha situación y no que guardara silencio al respecto, tal y como sucedió. En efecto, se observa que si bien el accionante interpuso recurso de alzada contra la sentencia del a quo, lo cierto es que en el mismo se limitó a reprochar que la causación del derecho se dio el 22 de diciembre de 1999; que la tasa de remplazo correspondía al 65% del IBL y, por último, que debía condenarse a los intereses moratorios; no obstante, nada dijo frente a la indexación de la mesada pensional.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mecanismo de defensa judicial por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9