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STL3037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 28 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83419 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3037-2019 Radicación n.° 83419 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «a los Principios de Acto Propio, Buena Fe, los de seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. La tutelante señaló, en síntesis, que presentó proceso ejecutivo singular contra Cafesalud EPS S.A., con el propósito de obtener el pago de unas facturas cambiarias, para lo cual solicitó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la demandada.

Expuso que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago y mediante proveído de 5 de febrero de 2018, decretó el embargo y retención del dinero «que tenga o llegare a adeudar MEDIMAS EPS S.A.S. (…) al demandado CAFESALUD EPS», sin hacer alguna restricción al respecto. Inconforme con esta última decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación. La Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a través de auto de 12 de septiembre de 2018, confirmó la determinación del a quo de acceder a la medida cautelar; sin embargo, precisó que los dineros con destinación específica no podían ser embargados, salvo que se tratara de una obligación laboral –lo cual no era el caso-, «mientras que entratándose (sic) de rubros provenientes de otras fuentes, serán ordinariamente susceptibles de retención en virtud del título ejecutivo base del cobro».

Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto material y procedimental absoluto, comoquiera que estimó que la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos era el cobro de «obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia»; además de que no tuvo en cuenta que la demandada es una entidad prestadora de salud, con naturaleza privada y no un ente territorial, razón por la cual, en su sentir, sus cuentas no están catalogadas como «maestras» para recibir ingresos de destinación específica.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 12 de septiembre de 2018 y se ordene proferir un nuevo auto a través del cual se tenga presente la existencia de otras excepciones al principio de inembargabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la providencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y destacó que dentro del acervo probatorio no existe certeza de que todos los dineros que recibiere la ejecutada, están exentos de tener una destinación específica y que, en todo caso, los rubros pertenecientes a otras fuentes «serán ordinariamente susceptibles de retención en virtud del título ejecutivo base del cobro que promueve la sociedad Nueva Clínica Corozal S.A.S.».

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento procesal y refirió que los reparos de la sociedad accionante se dirigen contra el Tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 24 de octubre de 2018, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 149 al 161 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela. Agrega que la sentencia de la Sala de Casación Civil no se ajustó a los hechos, antecedentes y derechos invocados, pues determinó que la providencia cuestionada se adecuó a la jurisprudencia constitucional que rige este asunto, aunado a que desconoció el precedente judicial, es decir, la sentencia CSJ STC7397-2018.

Reitera que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta otras excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, como lo es «cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (…) pues en esta hipótesis con la medida cautelar se garantiza el pago efectivo del servicio para el cual fueron dispuestos los recursos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite, principalmente, a que el Tribunal mediante auto de 12 de septiembre de 2018, tuvo como única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, aquellos en los que se pretende ejecutar una sentencia que reconoció obligaciones laborales, aunado a que desconoció el precedente judicial, es decir, la sentencia la sentencia CSJ STC7397-2018.

No obstante, estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues al examinar el proveído reprochado, por el cual el juez colegiado confirmó la decisión del a quo de ordenar el decreto de embargo, «bajo las precisas directrices» esbozadas en la parte motiva, no se se vislumbra que la misma sea arbitraria, por el contrario, se advierte que partió de en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica planteada y un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver la apelación del auto, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, concluyó que bajo el amparo del artículo 1.° del Acto Legislativo 4.° de 2007, el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2009, Ley 1751 de 2015 y el principio de inembargabilidad fijado en las sentencias CC C–1154 de 2008, CC C-539 de 2010, CC C-313 de 2014 y CSJ STC7000-2015, los recursos del Sistema General de Participaciones, por regla general, son inembargables, salvo que se trate de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, en consecuencia: (…) para el sub judice, dada su especialidad civil, naturalmente que las obligacioens que por su cauce se pretenden recaudar no se adecúan de la excepción descrita, de manera que, aquellos dineros que recibiere la demanda o que se depositen en determinados productos financieros de los que sea titular, de tener destinación específica, cobijados están por el principio de no ser embargables.

Así las cosas, cualquier cautela respecto a estos, como ya se explicitara queda sujeta a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral, presupuestos que claramente no se dan en este sublite, mientras que entratándose (sic) de rubros provenientes de otras fuentes, serán ordinariamente susceptibles de retención en virtud del título ejecutivo base del cobro que promueve la sociedad Nueva Clínica Corozal S.A.S., criterio bajo el que deberá ejecutarse la medida impugnada y cualquier otra que se expida en adelante.

Así las cosas, en el sub examine no se observa definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de los tutelistas.

Ahora, en lo atinente que se desconoció el precedente judicial, esto es, la sentencia CSJ STC7397-2018, advierte esta Sala que si bien es cierto que en dicho caso el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso, también lo es que dicha decisión fue revocada en fallo CSJ STL11986-2018, al estimar que la providencia censura sí estuvo debidamente motivada.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2