Micelio
STL3036-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73934 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3036-2024 Radicación n.° 73934 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca (Provitect) y todas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa nº 19001310300520140021301, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la protección deprecada manifestó, preliminarmente, que a través de documento privado, el 30 de septiembre de 2010, ella y la entidad Provivienda para los Trabajadores de la Educación – Provitec suscribieron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la promitente compradora se comprometió a adquirir y ella a transferir a título de venta el bien inmueble denominado «Loma, con una extensión de diez hectáreas más ocho mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (10 Ha + 8.168 m2), ubicado en Campo Bello, en la zona rural del municipio de Popayán, según la cabida y linderos especificados en el trabajo de levantamiento topográfico »; que el referido acuerdo se estimó como valor del inmueble la suma de ($1.262.000.000); que por escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, otorgada ante la Notaría Primera de Popayán, se perfeccionó la compraventa prometida en el negocio preparatorio.

Sostuvo que, en el clausurado de la promesa, se estipuló: SECCIÓN II. COMPRAVENTA. (…)

PRIMERO. CONTRATO DE COMPRAVENTA: OBJETO, PRECIO Y ADQUIRENTE: Que por medio del presente instrumento público su poderdante transfiere a título de COMPRAVENTA en favor de PROVIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL CAUCA “PROVITECT”, NIT 891.501.902-1, quien en adelante será LA ENTIDAD COMPRADORA; el derecho de dominio y la posesión que ejerce su poderdante sobre el inmueble denominado LOTE No 5.1, resultante del desenglobe efectuado por esta escritura, relacionado y descrito en el numeral 1 de la cláusula TERCERA de la SECCIÓN I de esta misma escritura, (…)” En la cláusula tercera de la sección i «DESENGLOBE», se describió el lote nº 5.1 de la siguiente manera: LOTE No 5.1., con área de 120.000 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el NORTE: En 535 metros lineales y humedal, carretera de por medio con propiedad del señor Arnulfo Posso, menos los lotes de Sandra M. López de 8,00 m2 con matrícula No 120-180764 y Adrián Rojas Lote de 2.000 m2 con matrícula No 120-180765, lotes actualmente delimitados por cerca de alambre de púa. Por el OCCIDENTE: Con predio de propiedad de Gabriela Ordóñez, en 620.258 metros lineales de por medio la quebradita y alambre de púa”.

Y, al final de la cláusula primera de la sección ii, se indicó que la venta « se hac[ía] por la suma de sesenta y siete millones de pesos M/CTE ($67.000.000), la cual declara recibida el apoderado de manos del representante legal de la entidad compradora, a su entera satisfacción y para su poderdante», precisando a renglón seguido que, esa cantidad era «ficticia» y se fijó únicamente para fines tributarios y gastos notariales, puesto que el precio real de la venta se estipuló en el contrato de promesa por $1.262.000.000 para 10.8 hectáreas (sic)».

De manera que en ese contexto, si bien la celebración del convenio definitivo restó toda fuerza coercitiva al acuerdo preliminar o preparatorio, « ello no que[ría] decir que las declaraciones vertidas en la promesa de compraventa care[ciera] de valor demostrativo », pues, todo lo contrario, « su contenido, aunque care[cía] de valor como contrato, es decir como documento dispositivo, se[guía] conservando su valor como documento declarativo », por lo que, « nada obsta[ba] para que el precio fijado en la promesa sea el precio de la venta cuando en el contrato final no se dice nada al respecto o es evidente que su cuantía es ficticia», máxime que el predio que realmente se entregó tenía una superficie de 20 hectáreas, superior a 9,2 hectáreas de la cabida del inmueble prometido en venta y « en 8 hectáreas el área determinada en la escritura pública de compraventa».

De otra parte, afirmó que demandó a la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca «Provitect», con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la referida escritura, toda vez que la compradora, «no pagó la totalidad del precio del inmueble cuyo dominio y posesión material le fueron realmente transferidos» y, en consecuencia, «solicitó la devolución material y jurídica del inmueble que fue materia de esa tradición más la correspondiente indemnización de perjuicios y restitución de frutos a los que hubiere lugar».

Adujo que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes; ordenó las restituciones mutuas a cargo de cada uno de los contratantes y la cancelación de la escritura pública materia de la controversia y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de «$20.526.080.000» por concepto de restitución de frutos y en costas a la parte vencida.

Arguyó que en contra esa decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Popayán, en sentencia de 13 de julio de 2021, la revocó. Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en providencia CSJSC253-2023 de 1º de septiembre, no casó la sentencia recurrida.

Explicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por violar las normas sustanciales que regían el caso, y pasar «[…] por alto que si el precio fijado en la promesa de compraventa para 10.8 hectáreas fue de $1.262.000.000, entonces el precio de 20 hectáreas (que fue el área vendida en realidad) tenía que determinarse de manera proporcional ».

También, incurrió en defecto factico, al restarle « todo valor probatorio al contrato de promesa, olvidando que una cosa es el efecto obligatorio de un documento (por ejemplo, un contrato), y otro muy distinto su efecto probatorio ». En suma, considera que no haber incurrido en tales yerros habría concluido, necesariamente, «que se probaron en el proceso todos los presupuestos de hecho para la prosperidad de la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio».

Ahora, en cuanto al recurso de casación indicó que lo direccionó a demostrar que «el contrato definitivo no se estipuló el precio de la venta, pues quedó demostrado que la suma de $67.000.000 señalada en la cláusula primera de la Sección II de 5 la escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, fue meramente simbólica para efectos de pago de impuestos y gastos notariales», de manera que, al no haberse «determinado el precio en el contrato definitivo, nada obstaba para que el mismo se determinara por cualquier medio probatorio legalmente admisible», tal como lo consagraba la ley y la jurisprudencia. De manera que, erró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al concluir que: « ninguno de los contratos ajustados por las partes se estipuló el precio de las 19,6 hectáreas, que fue el área real objeto de la compraventa, no puede decirse que hubo incumplimiento de lo pactado, deduciendo de tal supuesto que no hubo error por parte del Tribunal (sic)».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar «sin valor ni efectos la Sentencia SC253-2023 del 1 de septiembre de 2023» y, en consecuencia, se ordene « al Tribunal […] proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional». Por auto de 22 de febrero de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación compartió las diligencias que se encontraban en el repositorio de esa dependencia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala De Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación sostuvo que la providencia controvertida por el convocante se adoptó « luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación y se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».

No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, reprocha la impugnante tanto la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán como la emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación de 1º de septiembre de 2023; empero, debe precisarse que la Sala únicamente se ocupará del estudio de la última providencia, por haber sido aquella con la que quedó zanjada la controversia jurídica.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona.

Y el segundo, habida cuenta de que, contra la sentencia reprochada no procede recurso alguno. Empero, no implica que el amparo salga avante debido a que la magistratura accionada en la sentencia CSJSC253-2023, al abordar el estudio del recurso de casación que sustentó la ahora accionante en 5 cargos, empezó por el segundo que formuló por la causal tercera, consistente en endilgarle al Tribunal que « tenía que circunscribir su análisis, únicamente, a los elementos de la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora en el pago del precio » y, al respecto explicó que «el vicio que pretende remediar la causal tercera de casación no puede presentarse en una sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones, porque esa resolución se extiende cabalmente sobre todo lo pedido; ni más, ni menos. De esta pauta solo quedan exceptuadas las providencias que se fundan en razones por completo ajenas al marco fáctico del debate planteado por las partes (sic).

Así, concluyó que los reparos de la censura no se presentaron, pues, aunque el ad quem fue más allá y analizó ciertos vicios del consentimiento e incluso la regla del artículo 1888 del Código Civil, relativa a las ventas por cabida, « no lo hizo con descuido de la causa petendi o el petitum, sino con el propósito de extraer del escrito inicial y su reforma algún significado jurídicamente coherente».

Al respecto resaltó: […] En efecto, la demandante alegó que en el contrato de compraventa se incluyó, « a espaldas de la vendedora », una porción de terreno mayor a la que creía estar vendiendo; por esa vía, planteó que el acrecimiento del área del inmueble enajenado debería reflejarse en un aumento del precio pactado como contraprestación. Pero si las cosas fueran como lo dice la señora Ordóñez Trochez, no obra ningún acuerdo de voluntades relativo al pago de ese mayor precio.

Dada la ausencia de consentimiento de las partes al respecto, no es posible asumir el impago de un hipotético sobreprecio como verdadero incumplimiento contractual. De ahí que el tribunal dijera que la pretensión de la señora Ordóñez Trochez era « paradójic[a] e incoherente », y que resaltara, a renglón seguido, que el precio que sí se estipuló –incluso el que las ahora litigantes ajustaron en secreto–, había sido sufragado en su totalidad por Provitec, tornando inviable la resolución de la compraventa.

De este modo, insiste la Corte, la súplica de justicia que elevó la actora tuvo una respuesta concreta (la desestimación de sus reclamos) y totalmente simétrica con el debate planteado, conclusión que no varía por el hecho de que, tras establecer la imposibilidad lógica de la resolución contractual, se hubieran ensayado otras aproximaciones al conflicto, a partir de posibles interpretaciones del oscuro y ambivalente texto de la demanda.

Ese esfuerzo interpretativo del ad quem, además, no fue desenfocado o caprichoso, sino que gravitó alrededor de los hechos que relató la propia recurrente, en especial, sobre la ampliación inconsulta y abusiva del bien compravendido a la que se aludió a lo largo de este juicio; de ahí que en el fallo de segunda instancia se analizaran posibles vicios del consentimiento, particularmente el error y el dolo; incluso la lesión enorme, como remedios ideados para enfrentar los desequilibrios –subjetivos u objetivos– entre prestaciones a cargo del vendedor y el comprador de un inmueble Lo expuesto evidencia un panorama diametralmente opuesto al que se describió en la demanda de casación, pues la colegiatura de segundo grado, a cambio de ignorar la pretensión resolutoria, sentenció integralmente sobre ella, sin obviar en lo absoluto el marco fáctico del litigio.Y además, extremando cuidados, propuso varias alternativas hermenéuticas para el texto inicial, buscando dar una respuesta integral al ruego de justicia que elevó la señora Ordóñez Trochez, proceder que para nada podría calificarse de incongruente.

Luego, al estudiar los cargos, primero, terceros y cuarto, planteados por la vía indirecta y el quinto por la directa, y delimitar la cuestión a resolver, destacó que tal como lo sugirió el Tribunal, los argumentos de la actora incorporaron cuestiones jurídicas diversas que no parecían armonizar entre sí, ya que «su alegato se refiere a una estipulación contractual incluida unilateralmente —«de manera dolosa»— por la compradora; o sea, sobre la cual no hubo consentimiento.

Pese a ello, le reconoce plena eficacia a esa alteración inconsulta del objeto contractual, al punto que persigue reequilibrar las cargas negociales a través de un acrecimiento proporcional –y automático– del precio pactado». Seguidamente, adujo que, En las distintas aristas de ese complejo razonamiento, parecen coexistir –forzadamente– problemáticas que involucran la formación del consentimiento de los contratantes; los vicios que puede provocar el error o el dolo en la contratación; el precio justo de los bienes inmuebles que son compravendidos, y la posibilidad de que dicho precio aumente sin mediar la voluntad de las partes, a fin de cubrir una eventual mayor área transferida al comprador.

Como se sugirió al resolver el cargo segundo, la circunstancia indicada dificulta en gran medida subsumir el reclamo de justicia de la convocante en un remedio jurídico específico, razón por la cual el tribunal, tras desestimar la acción resolutoria, buscó aproximarse al conflicto por vías muy diversas, como la nulidad relativa por vicios del consentimiento, la lesión enorme, o la regla del artículo 1888 del Código Civil, que opera cuando « la cabida real fuere mayor que la cabida declarada ».

Sin embargo, al sustentar su recurso extraordinario, la señora Ordóñez Trochez rehusó expresamente todas esas posibles interpretaciones del texto de su escrito de demanda (inicial y reformado), e insistió con vehemencia en que su única y prístina pretensión fue la de resolución del contrato de compraventa celebrado con Provitec, con soporte en los hechos que se sintetizaron supra.

Por ende, la Corte se circunscribirá a evaluar lo atinente al pedimento resolutorio –que el tribunal desestimó, por considerarlo « paradójico e incoherente », dada la prueba del pago del precio pactado–, sin entrar a elucidar cuestiones que no estén relacionadas con las condiciones formales del recurso de casación, o las sustanciales de procedencia de la acción que consagra el artículo 1546 del Código Civil[footnoteRef:1]. [1: A cuyo tenor: «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».] En los cargos conjuntados, especialmente el primero y el quinto, la recurrente criticó al tribunal por obviar su súplica resolutoria, al haber centrado sus esfuerzos en la verificación de los requisitos de procedencia de otras acciones civiles distintas, que podrían tener cierta conexidad con los hechos del caso, pero que no fueron las que ejerció (o quiso ejercer) la señora Ordóñez Trochez, según ella misma lo remarcó a lo largo de su impugnación extraordinaria.

Como ya se anotó, en el fallo de segunda instancia sí se analizaron los hechos del caso bajo perspectivas diferentes a la resolución de contrato. Sin embargo, a esta última temática también se le dedicó un amplio análisis, del que nada se dijo en el desarrollo de la demanda de sustentación. En efecto, la parte motiva de la providencia impugnada inició cuestionando si «¿Procede declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del demandado en su obligación de pagar el precio pactado? La respuesta al anterior interrogante es negativa, razón por la cual, la Sentencia proferida en primera instancia será íntegramente revocada.

Lo anterior porque está probado que el comprador honró el débito contraído y canceló a entera satisfacción de la vendedora la suma de 1.262.000.000 millones de pesos por el bien inmueble identificado con M.I. 120-182415, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán». Destacó que el tribunal llamó la atención sobre la incoherencia de las alegaciones de la demandante, advirtiendo que, «( ) la parte fue enfática en establecer los contornos que, en el ejercicio del derecho de acción, delimitaban su demanda y pretensiones, aunque, para justificar la falta del pago del precio atribuyó mala fe, dolo, actuación fraudulenta y enriquecimiento sin justa causa del comprador, ligando el incumplimiento a lo pactado no en la compraventa, sino en la promesa de venta.

Lo anterior, además de demostrar una falta de dirección temprana del proceso ( ) deja en evidencia, la falta de claridad conceptual de elementales aspectos de derecho sustancial, por parte de quien lleva la vocería de la vendedora ( ). ( ) En la demanda la parte demandante afirmó (confesión por apoderado judicial, articulo 193 del C.G.P.) que los 67 millones consignados en la Escritura, lo fueron sólo para efectos de “gastos notariales”, siendo otro el precio real, pactado y pagado por la venta.

Al proceso se arrimó por la parte demandada, prueba documental relativa a copia de múltiples comprobantes de pago a favor de quien la vendedora designó como su apoderado general, así como documento suscrito el 21 de septiembre de 2012 por el Señor Antonio Ordóñez Aragón (apoderado general de la demandante) quien certifica que recibió mil doscientos sesenta y dos millones de pesos, [a] satisfacción. Igualmente, el señor Ordoñez Aragón al rendir testimonio afirmó en audiencia (1 hora, 20:57 minutos) que había realizado muchos negocios previos con Provitec, que le pagaron de forma “fácil” y “suscribió los recibos por los dineros efectivamente entregados”, siendo verdad, que en calidad de apoderado general de la vendedora firmó el aludido paz y salvo (1 hora, minuto 33:44).

Sobre ese pago, también dio cuenta el testigo Cesar Augusto Muñoz (1 hora minuto 44:18) quien dice, ser “escolta” del Representante Legal de Provitec y haber ayudado a “movilizar” dinero en efectivo para entregarlos al apoderado general de la vendedora a fin de cancelar lo pactado. ( ) En ese orden, se puede dar por probado el pago del precio tal como lo reza la escritura, pero en la forma, valor y términos demostrados en el infolio, esto es, 1.260.000 millones de pesos, cancelados de manera escalonada al vendedor.

Aunado a todo lo anterior, se precisa además que la demandante en verdad no discute el pago de esos 1.262.000 millones de pesos, sino el faltante para completar el precio que, en su sentir, se debió aumentar, por lo realmente vendido». Así, posteriormente se refirió a la « incompletitud y desenfoque de la censura», enfatizando que el análisis del Tribunal frente al pilar principal del argumento de la actora, conforme al cual el incumplimiento resolutorio alegado por ella derivaría del impago de un precio hipotético (el que debía tener la mayor área del inmueble enajenado, respecto de la que quiso transferirse), y no de uno real, estipulado por las partes de forma directa, o mediante algún mecanismo de tasación ad hoc –o, incluso, preestablecido por el legislador en una norma imperativa», advirtió que el tribunal, […] resaltó la ausencia de prueba de algún pacto, en el contrato de compraventa o en la promesa que le antecedió, en virtud del cual Provitec hubiera asumido voluntariamente la obligación de pagar una suma de dinero superior a la que efectivamente pagó ($1.260.000.000).

Tampoco existe ninguna pauta legal que establezca que el precio que pacten los contratantes debe acrecer de pleno derecho siempre que el área de terreno entregada fuera más extensa que la que se quiso transferir. En otras palabras, en el fallo de segundo grado se descartó que la fuente de la obligación de pagar un precio superior a $1.260.000.000 fuera cualquiera de los negocios jurídicos que ajustaron los litigantes (preparatorio y definitivo), o la propia ley imperativa.

Y este escollo parece imposible de superar para la actora, pues la resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes supone que la obligación incumplida exista y sea exigible en algún punto anterior al ejercicio de la acción civil. Ahora bien, los raciocinios que el tribunal empleó para negar la resolución de la compraventa –desprovistos de cualquier mención tangencial a otro tipo de acciones, que podrían lucir más idóneas, dada la inexistencia de la carga que se denunció incumplida–, fueron obviados por completo por la recurrente, quien no ofreció ningún argumento que pudiera oponerse a ellos, en el sentido de elucidar la fuente de la obligación que se denunció incumplida.

Esto quiere decir que el sustento principal de la decisión atacada se mantiene enhiesto, porque contra él no se presentó ninguna crítica puntual. Y en lo que sí fue objeto de reparos, la recurrente terminó ocupándose de cuestiones accesorias, que en nada alteran la falta de evidencia de una carga preexistente incumplida ( v. gr., la proposición de razones adicionales o secundarias a las que se trascribieron previamente, o el hecho de que en el contrato de promesa de compraventa se hubiera pactado un precio real, mayor al que se registró de forma ficta en el negocio definitivo –siendo que la compradora pagó el precio más alto de los dos–).

En ese orden, destacó la «intrascendencia de las acusaciones»” del recurso de casación, en los siguientes términos: [… ] 3.1. Lo dicho en el acápite previo, en especial la transcripción de un aparte de la sentencia recurrida deja en evidencia que no existió ningún desatino en la interpretación de la demanda, o al menos no uno significativo, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda fueron materia de pronunciamiento expreso.

Esto descartaría la comisión del yerro in iudicando denunciado en los cargos primero y quinto, o lo tornaría irrelevante. Téngase en cuenta que, aun aceptando que el tribunal se hubiera pronunciado sobre asuntos (y acciones jurídicas) ajenos a esta litis, ciertamente también analizó y proveyó con detalle lo concerniente a la pretensión resolutoria, dando precisas razones acerca de su improcedencia, referidas –se reitera– a la inexistencia de una fuente obligacional actual del débito que se dijo incumplido por Provitec. 3.2.

En cuanto a la pretermisión de la promesa de compraventa y del dictamen pericial recaudado, basta con insistir en que ninguna de esas probanzas permite esclarecer cuál es la fuente de la obligación que se denunció incumplida. El contrato preparatorio sí recoge un precio muy superior al consignado en la escritura de compraventa, pero tal cosa carece de incidencia, comoquiera que en este juicio no se discute cuál fue el precio realmente pactado (está probado que ascendió a $1.260.000.000, que se pagaron a cabalidad), sino cuál debió ser la justa compensación de la vendedora ante la alegada transferencia de una porción de tierra superior a la convenida.

En ese escenario, la promesa de contratar también se torna fútil, pues solo demostraría que las partes fingieron un precio sustancialmente menor en la compraventa –presuntamente para aminorar sus cargas fiscales–, pero en ningún momento prueba que las partes hubieran concertado alguna regla para determinar un sobreprecio en caso de que se transfiriera un área mayor a la prometida en venta; mucho menos que hubieran habilitado el aumento automático del precio, ante cualquier eventual acrecimiento del área transferida.

Algo similar ocurre con la experticia recaudada, pues esta busca determinar el precio comercial del predio que la actora dijo haber transferido a su contraparte, pero esa información no conduce a esclarecer la preexistencia de la obligación de pagar ese “ precio justo ”. Lo anterior es tan evidente, que la propia demandante insiste en que la compradora debía pagar el precio que indicó el perito en este juicio, y no otro ya determinado, o que pudiera establecerse a partir de alguna pauta preexistente. 3.3.

Esto último puede concatenarse con la alegada infracción del artículo 1864 del Código Civil. No está en debate que el precio en una compraventa pueda ser determinado o determinable, pero si es lo segundo, tiene que existir un acuerdo de voluntades orientado a señalar cómo debe hacerse el cálculo pertinente. En ausencia de ese método prefijado por las partes, o no habría precio (esto es, no existiría compraventa por ser un elemento de la esencia), o lo sería el pactado expresamente, hasta tanto la jurisdicción no estableciera que ese acuerdo de voluntades es inequitativo.

Pero esto último, como es lógico, no podría hacerse en el escenario de un juicio de resolución de contrato, pues a riesgo de fatigar, este se funda en la plena eficacia de lo acordado; de ahí que se exija la prueba del incumplimiento de una carga pre-estipulada por las partes, o que se entienda incluida en el contrato en virtud de algún precepto legal imperativo o supletivo.

Por tanto, la demanda en estudio no tenía vocación de prosperidad desde su propia concepción, porque plantea la resolución por la infracción de una carga que no existe (a pesar de que, para la actora, debiera existir). Y siendo ello así, todas las acusaciones presentadas serían inanes, pues aún si estas se verificaran –lo que no sucede en el presente caso–, sería inviable acceder al petitum, pues no puede resolverse un contrato porque el comprador pagó el precio pactado, aunque este sea distinto de aquel que la vendedora considera ahora equitativo o justo, con respecto a la propiedad que transfirió. Así, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura de Casación Civil accionada dentro del asunto controvertido, estuvo apoyada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regulaban el asunto, que la condujo a concluir que, amén del desenfoque de los ataques, los fundamentos de la impugnación extraordinaria se tornaban irrelevantes, pues, incluso, suponiendo la presencia de los defectos que reseñó la casacionista --que, en realidad, no se presentaron--, la controversia no podría tener un desenlace distinto del que dispuso el tribunal.

Postura que, vista desde todos los antecedentes y al margen de que se compartan tales razonamientos, para la Sala, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, se negará la protección fundamental invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3036 - 2024 Radicación n.° 7 3 934 Acta 07 Bogotá D.C., seis ( 6 ) de marzo de dos mil veinticuatro ( 202 4 ).

Se resuelve la acción de tutela que presentó GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fue ron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca ( Provitec t ) y todas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de con trato de compraventa nº 19001310300520140021301, p or tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la s garantía s fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcada s por la s autoridad es judicial es accionada s. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3036-2024 Radicación n.° 73934 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la acción de tutela que presentó GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca (Provitect) y todas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa nº 19001310300520140021301, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.