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STL3036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46162 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3036-2017 Radicación 46162 Acta No. 07 Bogotá, D. C., uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IRMA AYDEE DURÁN PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES IRMA AYDEE DURÁN PERALTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza y seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere el accionante que a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria, como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 9 de abril de 2016, negó librar mandamiento de pago al advertir que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo y que el 15 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostiene que el Tribunal Superior de Tunja- Sala Laboral en providencia del 25 de agosto de 2016, al desatar la alzada, consideró que la resolución aportada no prestaba mérito ejecutivo por cuanto carecía de autenticidad y ni se tenía certeza acerca de la persona que la elaboró, ni de quien lo certificó como lo indica el artículo 244 del C.G.P. Aduce que en dicha decisión hubo un salvamento y una aclaración de voto, evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario no era el competente este debía contar con autorización».

Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 9 de junio de 2016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho y/o decisiones ilegítimas (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una nueva en la cual se emita mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

Por auto del 15 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sobre la presente acción de tutela dijo que, como quiera que los documentos aportados por la demandante no prestaban mérito ejecutivo, confirmó la providencia del a quo que negó el mandamiento de pago.

Que la providencia refutada en sede de tutela no afectaba ningún derecho fundamental invocado por la accionante, pues la decisión adoptada se emitió con apego a la normativa que regula los requisitos del título ejecutivo. Por su parte la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 25 de agosto de 2016, a través de la cual confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En la referida providencia el Tribunal expresó lo siguiente: […] los demandantes presentaron como base de la ejecución, fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales o definitivas en la que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y se acompañó la constancia del Banco BBVA, que indica la fecha en la que se efectuó el pago de la prestación a los beneficiarios.

Sin embargo, los citados documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que prestan mérito ejecutivo como pasa a explicarse. En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297- 4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda se presentaron copias de las resoluciones 001724 del 17 de abril de 2012 y (…); que tienen un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá que señala que es primera copia, presta mérito ejecutivo, tienen firma ilegible del Líder de la Oficina de Desarrollo de Personal con fechas de expedición 21 de mayo de 2014 y (…) también presenta un sello que contraría la anterior atestación porque indica que es copia; además no se aportó la constancia de ejecutoria de las Resoluciones aludidas.

Significa lo anterior que la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carecen (sic) de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo.

A lo anterior, hay que agregar que el acto administrativo proviene de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como consecuencia fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo, luego, la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que la tenga en custodia como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, que indica que su autenticidad se predica si lo autoriza aquel que en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso, resaltándose que no cualquier funcionario puede certificar lo que hace él mismo o sus subordinados o sus superiores, sino que debe contar con la autorización expresa para expedir este tipo de certificaciones, lo cual no se acreditó; además, el acto administrativo no contiene firma sino sello mecánico que indica que el original fue firmado por el Secretario de Educación».

En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que el ad quem analizó el haz probatorio recaudado, concretamente la documental presentada como título ejecutivo, advirtiendo que la Resolución n. º 00124 del 17 de abril de 2012, no obstante tenía un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá en el que atestaba ser primera copia, existía otro que se oponía a tal afirmación, pues en él aparecía que se trataba de una «COPIA».

Colofón de lo anterior, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por IRMA AYDEE DURÁN PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2