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STL3035-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05410-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3035-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05410-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CUMMINS DE LOS ANDES S.A. instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «legalidad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Luis Miguel Urrego Hernández demandó a Kenworth de la Montaña S.A.S. para que se declarara que, en su condición de vendedora, incumplió el contrato de compraventa que celebraron sobre una volqueta, porque entregó el automotor con fallas y sin la garantía legal.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a su favor: (i) la entrega de un nuevo vehículo con las mismas particularidades técnicas de la referencia T800, modelo 2013 y (ii) el pago de la suma de $10.223.059 por concepto de indemnización por daño emergente y $20.000.000 por lucro cesante, más los intereses causados desde el 26 de julio de 2013.

De manera subsidiaria, reclamó únicamente la indemnización de perjuicios materiales, discriminando el daño emergente en la suma de $60.000.000 y manteniendo el mismo valor inicial por lucro cesante, más los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-03-002-2013-00671-01, autoridad que, mediante auto de 18 de julio de 2014, admitió el llamamiento en garantía de la demandada a la sociedad Cummis de los Andes S. A. -hoy accionante.

El 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo n.º PSAA15-10412 y, posteriormente, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024, negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, el demandante la apeló, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR la pretensión de cambio de vehículo por otro de la misma especie, así como el petitum por concepto de lucro cesante, por las razones ut supra.

CUARTO: ORDENAR de manera solidaria a la demandada Kenworth de la Montaña S.A.S. y la llamada en garantía Cummins de los Andes S.A., al pago de la suma de $10.223.059 junto con los intereses moratorios certificados por la Superintendencia bancaria y causados desde el 26 de julio de 2013, a favor de Luis Miguel Urrego Hernández a título de efectividad de la garantía y dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. La llamada en garantía acudió a la tutela por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus garantías, pues incurrió en defectos «sustantivo o material, fáctico y procedimental absoluto», al imponer una condena solidaria a su cargo en un proceso en el que no fue parte demandada principal, ni fue notificada o reconocida formalmente como parte en segunda instancia. Indicó que esta última omisión le impidió conocer oportunamente el curso del juicio y, en particular, la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024.

Señaló que la vulneración se prolonga en el tiempo, pues la condena impuesta continúa vigente, exigible y con efectos patrimoniales directos y permanentes, lo cual habilita el uso de la tutela. Agregó que la petición de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existe otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para restablecer los derechos vulnerados.

De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso radicado n.º 2013-00671-01. Subsidiariamente, pidió que «se ordene la nulidad parcial de lo actuado en el proceso en lo que respecta a la vinculación, trámite y condena impuesta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 28 de octubre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 4 de noviembre siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el link del expediente objeto de queja.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá también compartió el enlace de acceso al expediente digital. Finalmente, Luis Miguel Urrego Hernández, demandante en el juicio originario de la queja, se opuso a las pretensiones de la tutela, pues en su sentir es improcedente, en la medida en que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el promotor no cumplió el requisito de inmediatez, pues «entre la fecha de notificación del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que definió el proceso n.° 2013-00671 (12 dic. 2024) y, la radicación de esta acción (30 oct. 2025), transcurrieron más de diez (10) meses»; ni el de subsidiariedad, respecto a la petición de ordenar la nulidad parcial de lo actuado, «comoquiera que no demostró que antes de acudir a esta senda especial hubiera formulado directamente al iudex de la causa civil dicho pedimento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2024. Asimismo, determinar si es posible ordenar al juez convocado declarar la nulidad parcial de lo actuado en el proceso en lo que respecta a la vinculación, trámite y condena impuesta a la accionante.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden: Sentencia de 12 de diciembre de 2024 Pues bien, sobre este primer planteamiento, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la precursora desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 12 de diciembre de 2024, y se notificó mediante estado del 13 siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2025, esto es, transcurrieron mucho más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora, frente a lo dicho en la impugnación respecto a que la vulneración del derecho fundamental permanece en el tiempo y es actual, pues la condena impuesta continúa vigente, debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en establecer que el término de seis (6) meses referido inicia desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, toda vez que es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que en el asunto de marras no aconteció. Nulidad parcial por falta de vinculación En lo que respecta a esta solicitud, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad como la enunciada, debe plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, es palmario que la convocante, a pesar de contar con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sea estudiado, no lo ejerció, luego entonces ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00