CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00283-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3035-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00283-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO FAJARDO CARVAJAL interpuso contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y, RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENTA, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, al HOTEL DECAMERÓN RESORT BARÚ, a ARL SURA, a CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, a CLÍNICA BLÁS DE LEZO, al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a EPS COOSALUD, a la SOCIEDAD RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO S.A.S., MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a PEDRO MANUEL CASTILLO CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Fajardo Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO A LOS DOS (2) MESES DE ESTAR INCAPACITADO (CONVALECIENTE), POR CAUSA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Rafael Enrique Ceballos Calvo a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 22 de septiembre y el 30 de noviembre de 2009, que el mismo terminó debido a « las limitaciones por el accidente de trabajo sufrido» y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de los salarios adeudados, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la consagrada en el 64 del Código Sustantivo del Trabajo El conocimiento del asunto, identificado con radicado 13001-31-05-006-2018-00495-00, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 3 de febrero de 2020, denegó las pretensiones del líbelo y, por ende, absolvió a la pasiva.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe resolvió con providencia de 30 de noviembre de 2022 en la que confirmó el fallo de primer grado. El promotor del amparo criticó que los juzgadores incurrieron en error pues no valoraron en debida forma que su empleador lo despidió sin autorización « del ministerio de trabajo [pues] estaba incapacitado» debido al accidente laboral que sufrió el 6 de octubre de 2009 « máxime cuando el mismo le ha traído graves consecuencias físicas y emocionales».
Refirió que con dichas determinaciones se vulneró su derecho a ser indemnizado por las secuelas « crónicas, severas e irreversibles» que le ocasionó el citado accidente y la cirugía a la que se tuvo que someter con posterioridad. Adicionalmente, censuró que la ARL Sura « terminó calificando[le] las secuelas a los 2 años de haber tenido el accidente», circunstancia que lo perjudicó pues « la fecha de estructuración [fue] posterior al contrato de trabajo» y advirtió que no se tuvo en cuenta que se realizaron dos calificaciones de la pérdida de capacidad laboral.
Indicó que Rafael Enrique Cabellaos Calvo negó la relación laboral y, en su lugar, vinculó a la Constructora Inmobiliaria La Roca, entidad que aseguró, no conoce. De otro lado, manifestó que luego de su despido acudió al Ministerio de Trabajo a fin de recibir asesoría sobre su situación e indicó que desde dicha entidad se citó en dos ocasiones a su empleador pero que este no asistió y, denunció que « un día necesité copias de las dos citaciones y cuando fui a la oficina de trabajo me encontré con que se habían perdido»; por lo anterior, indicó que acudió a la Procuraduría General de la Nación pero « nunca [le] respondieron ni le dieron una solución al denuncio».
Por último, señaló que el abogado de confianza que contrató para que representara sus intereses en el trámite ordinario laboral nunca presentó las pruebas que le suministró para sustentar sus pretensiones, no le rindió informe de las actuaciones que se surtieron y no le permitió asistir a las audiencias. De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al presente resguardo a fin de que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Adicionalmente, peticionó que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por: (i) daños y perjuicios por causa del accidente de trabajo y « las secuelas irreversibles por la bacteria adquirida en la cirugía de columna». (ii) despido sin justa causa. Asimismo, solicitó que: (i) El Ministerio de Trabajo « responda por la pérdida de las dos citaciones» que elevó contra su empleador.
(ii) La Procuraduría General de la Nación emita respuesta sobre « su denuncia». (iii) Se realice un llamado de atención al abogado Pedro Manuel Castillo « por omitir las pruebas del despido injustificado». Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien, con auto de 27 de enero de 2025 admitió el líbelo y ordenó vincular a las entidades y personas accionadas; no obstante, luego de recibir lo informes correspondientes, con proveído de 4 de febrero siguiente ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia « por cuanto es evidente que la parte actora ataca la sentencia proferida por el Juzgado […] decisión confirmada por este Tribunal».
Allegadas las diligencias al despacho ponente, mediante auto de 6 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al Hotel Decamerón Resort Barú, a la ARL Sura, a la Clínica San Juan de Dios, a la Clínica Blás de Lezo, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a la EPS Coosalud, a la Sociedad Rafael Enrique Ceballos Calvo S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a Pedro Manuel Castillo Castillo así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió el enlace de acceso al expediente.
Sandra Milena Rojas Meriño, quien dijo actuar como gerente regional Caribe Sur de Coosalud S.A., presentó memorial, no obstante, no allegó ninguna documental que acreditara la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de las determinaciones que esa Corporación emitió al interior del trámite acusado y advirtió que el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Diana Carolina Gutiérrez Arango, quien dijo actuar en calidad de representante legal de Seguros de Vida Suramericana allegó memorial, no obstante, no acompañó su escrito con la documental que acredite la calidad que invoca y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena rindió informe del trámite constitucional 2024-00394-01. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Adicionalmente, peticionó que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por: (iii) daños y perjuicios por causa del accidente de trabajo y las secuelas irreversibles por la bacteria adquirida en la cirugía de columna. (iv) despido sin justa causa. Asimismo, solicitó que: (iv) El Ministerio de Trabajo « responda por la pérdida de las dos citaciones (denuncias)» que elevó contra su empleador.
(v) La procuraduría General de la Nación emita respuesta sobre « su denuncia» (vi) Se realice un llamado de atención al abogado Pedro Manuel Castillo « por omitir las pruebas del despido injustificado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Diego Fernando Fajardo Carvajal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) En relación con las criticas elevadas contra la decisión de 30 de noviembre de 2022 y la pretensión encaminada a que en esta sede se reconociera y ordenara el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa y por daños y perjuicios con ocasión del accidente laboral acaecido, situación que se definió en esa decisión, evidencia la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
Lo anterior es así porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2022, notificada en edicto de 6 de diciembre siguiente, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 27 de enero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, sin que sean de recibo los argumentos tendientes a que se tenga por satisfecho dicho presupuesto debido a que, se itera, el cómputo de los 6 meses se cuenta a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho que para el caso en concreto viene a ser la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia. (viii) Adicionalmente, se tiene que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de may., rad. 29095, AL 25 de jun., rad. 40832, CSJ AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, como se había indicado en precedencia, se advierte que dentro de las pretensiones formuladas por el libelista, se encontraban que, en esta sede se reconociera y ordenara el pago de la « indemnización por daños y perjuiciosos por causa del accidente del trabajo y por despido sin justa causa», no obstante, se tiene que al interior del proceso ordinario laboral, con radicado 13001-31-05-006-2018-00495-00, se abordaron dichas solicitudes, definiéndose el asunto en la providencia de 30 de noviembre de 2022, sin que contra la misma, se insiste, se hayan presentado los recursos que tenía a su alcance a fin de que se evaluaran por parte del juez natural los argumentos y censuras que ahora manifiesta.
De ese modo, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, frente a las críticas manifestadas contra el Ministerio de Trabajo y el abogado Pedro Manuel Castillo, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio tuitivo.
Y si bien el accionante manifestó que había elevado « denuncia» ante la Procuraduría General de la Nación y que esta entidad no ha emitido pronunciamiento, lo cierto es que no allegó prueba de ello, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber presentado la citada solicitud, en tanto que existe una responsabilidad que le correspondía a la parte actora a fin de probar la efectiva violación de sus prerrogativas constitucionales deprecadas.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00