Micelio
STL3035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46266 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3035-2017 Radicación n° 46266 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado por RUBÉN EMILIO PRECIADO YEPES y ROSEELY DE LAS MISERICORDIAS GRANDA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó a los JUZGADOS SEXTO Y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y a SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que promovieron demanda en contra de Citicolfondos SA para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo Wilder Oswaldo Preciado Granda, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que el 31 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno Laboral de ese mismo circuito, condenó a la empresa y a la aseguradora Seguros Bolívar SA, al reconocimiento y pago de la prestación. Señaló que con ocasión del recurso de apelación que interpuso la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia, determinación que los motivó a solicitar la nulidad de lo actuado por escrito radicado el 2 de agosto de 2016, la cual fue rechazada de plano el 26 de septiembre siguiente, determinación que apeló y que también se le negó el 3 de octubre del mismo año; providencias ambas que fueron suscritas por un magistrado, lo cual considera una irregularidad.

Adujo que el colegiado desconoció la sentencia C-111 de 2006 y al exigir requisitos no previstos por el legislador para que se configure la dependencia económica de los padres respecto a los hijos a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que considera una vía de hecho y una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso; remarcó que el auto que le negó la nulidad también transgrede sus garantías fundamentales «al no ser legal que un solo magistrado se pronuncie en nombre de la sala, sin ninguna posibilidad de debate»; y similar señalamiento hace a la providencia que niega el recurso de apelación contra aquella.

Por lo anterior solicitó que «se evalúe el contenido de la sentencia de segunda instancia y se ajuste a derecho reconociendo a favor de mis poderdantes, los derechos que les fueran concedidos en sentencia de primera instancia». Por auto de 22 de febrero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados y ordenó notificar para que se ejerciera el derecho de defensa.

Vencido el término las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó las pruebas que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial las providencias judiciales de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2016 cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que pese a que se le requirió para aportar copia de las providencias judiciales, la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6