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STL3034-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3034-2016 Radicación n ° 64811 Acta n° 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LILIANA LOPERA CUBILLOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PAOLA ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ en representación de sus hijos menores EILEN PAOLA y MIGUEL ÁNGEL LOPERA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Paola Andrea Martínez Sánchez en representación de sus hijos inició acción constitucional contra la autoridad judicial convocada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, salud e igualdad. Relató que en el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Ibagué se tramitaba el proceso de sucesión de Alfonso Lopera Rubio por lo que presentó solicitud para que tuvieran en cuenta a sus hijos Eilen Paola y Miguel Ángel Lopera Martínez como herederos, a lo que accedió el Despacho mediante proveído del 24 de septiembre de 2013; que su hijo padecía un síndrome afásico por lo que requería constantes citas y tratamientos médicos, con los que siempre contó cuando el papá estaba vivo y después de ello también pues los hermanos Lopera Álvarez nunca dejaron a los menores desamparados y para ello suministraban una cuota alimentaria; sin embargo, los bienes fueron secuestrados en julio de 2014 y desde esa fecha dejaron de suministrarle a sus hijos la cuota mensual; que aunque su apoderado muchas veces solicitó que fuera fijada una cuota alimentaria a favor de sus hijos el Despacho nunca accedió a ello.

Posteriormente solicitó que se agilizara el trámite de sucesión y se decretara el trabajo de partición, así que el Juez nombró perito, quien presentó su informe y adjudicó a su favor varios bienes que se encontraba rentando y con los que seguramente podía cubrir las necesidades de sus hijos en especial las del más enfermo; no obstante, Martha Liliana Lopera Cubillo, otra heredera del causante, objetó la partición y solicitó la suspensión de la partición por cuanto su madre Alicia Cubillo había iniciado un proceso de unión marital de hecho en contra de los herederos de la sucesión. Contó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito no accedió a la suspensión del trámite;

Lopera Cubillo presentó reposición y apelación, el primero fue negado pero el segundo prosperó pues el Tribunal por auto del 14 de septiembre de 2015 revocó la decisión de a quo y decretó la suspensión de la partición. Sostuvo que fueron vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos pues el ad quem no tuvo en cuenta que se trataba de menores de edad y uno de ellos tenía su estado de salud en riesgo; que tampoco se percató que si en principio Alicia Cubillos podría tener algún derecho patrimonial frente a la masa sucesoral del causante, sus pretensiones solo tendrían un 70% de probabilidad para que fueran acogidas, ello por cuanto existían 2 procesos más para la declaratoria de unión marital de hecho en los que fungían como demandantes la aquí accionante y Bárbara del Carmen Cruz Prada; aunado a que muchos de los bienes de la sucesión fueron adquiridos en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa legítima María Argenis Álvarez de Lopera.

También expuso que el fallador de segundo grado cometió un defecto sustantivo dado que interpretó de manera errónea el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que regulaba la suspensión del proceso civil en general y no tuvo en cuenta el precepto 618 del mismo estatuto, norma especial, que desarrollaba la suspensión de la partición dentro del proceso de sucesión y que exigía la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil; y aseveró que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la regulación especial habría llegado a la conclusión que Alicia Cubillos no era signataria y que el derecho que alegaba no comprometía más del 50% de la masa partible.

Dado lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 14 de septiembre de 2015 y ordenara a la Sala Civil del Tribunal que en un término no superior a 30 días dictara una nueva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, notificó a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2013-00256 que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. El Juzgado Quinto de Familia reseñó todo el trámite del proceso e informó que en contra de los herederos del causante Lopera Rubio cursaban varios procesos de declaratoria de unión marital de hecho por Paola Andrea Martínez, Bárbara del Carmen Cruz y Alicia Cubillos, esta última representada por el mismo apoderado de su hija Martha Liliana Lopera Cubillos y quien solicitó la suspensión de la partición. Por fallo del 29 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo, dejó sin valor y efecto el auto del 14 de septiembre de 2015 y ordenó a la autoridad accionada que en el término de 5 días recibiera el expediente por parte del Juzgado Quinto y emitiera un nuevo pronunciamiento con el que agotara la segunda instancia. Consideró que era del caso precisar «que el legislador previendo que respecto de un mismo tema o asuntos vinculados estrechamente entre sí y analizados por jueces diferentes, resultaran resoluciones contradictorias –con igual poder vinculatorio-, decidió adoptar algunos marcos normativos tendientes a morigerar e, inclusive, a evitar tales hipótesis y, en esa dirección la ley procesal introdujo variedad de pautas o directrices de orden general y, en varios casos, en normas especiales, todas buscando el mismo fin, es decir, reducir al máximo o eliminar la posibilidad de fallos contrapuestos o ineficaces.

Es así como encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en ciertos artículos alude a la “suspensión del proceso” concibiendo la existencia de una prejudicialidad civil o penal, esto es, la incidencia de una providencia frente a otra, lo que impone cesar toda actuación judicial, salvo las que se califiquen de urgentes o aquellas relativas a cautelas, vr. gr., lo regulado en el canon 170 de dicha codificación. Para otras situaciones se contempló la res judicata (cosa juzgada) o la excepción de pleito pendiente art. 97 ibidem-; y otros preceptos, aunque en menor número, refieren a una suspensión ya no del proceso sino de un trámite en particular; empero ya sea con asuntos «generales o especiales»; ya aluda al proceso o a una etapa, lo cierto es que la repercusión prevista tiene el mismo propósito, es decir generar el espacio suficiente hasta tanto uno de los asuntos en curso sea resuelto y, así el caso que, eventualmente, resulte afectado, no devele, iterase, pronunciamientos contradictorios. 4.2.

En esa dirección, aparece el proceso de sucesión, cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante, actuación en la que se pueden generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial. 4.3.

Al respecto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, precisamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la suspensión, la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -el artículo 170, numeral 2º del C.P.C.- que ordena: “ 1.

Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que versa sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero (…)”; pero, también, de la partición, hipótesis que implica acometer el texto del artículo 618 ibídem, “el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil (…)”.

Normas que a su vez, consagran: “(…) antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «(…) las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardara la partición por ellas… sin embargo, cuando recayeran sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan…”, respectivamente. 4.4 De donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, provienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el proceso sucesorio. 5.

Ahora bien, se observa que en el asunto de marras que suscitó la protección reclamada, la petición de suspensión elevada por una de las herederas del sub examine estaba dirigida a afectar la partición, requerimiento que motivó en la existencia de un juicio ordinario de unión marital de hecho promovido por Alicia Cubillos en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Alfonso Lopera Rubio y, con sustento en los artículos 1387 del C. Civil y 618 del C.P.C. Si bien el a-quo cognoscente negó el petitum argumentando extemporaneidad en la mismo, también resulta cierto que el ad-quem censurado al resolver la alzada decretó la “suspensión de la partición”, con fundamento en las “hipótesis que se contemplan en los artículos 170 y 618 del Código de Procedimiento Civil”., laborío en el que concluyó que la preexistencia de otro debate judicial en el que se determinaría sobre la existencia o no de una sociedad a título universal referida a una situación fáctica que tenía «cabida» en los eventos contemplados no solo en el artículo 618 sino también en el art. 170, ambos del C.P.C. 6.

Determinación que destella una notoria confusión, pues no atinó a distinguir las causas determinantes de la eventual suspensión, ni la normatividad aplicable, pues, fusionó, los motivos que conducen a «suspender el proceso» regulado, como se advirtió en el art. 170 C.P.C., con aquellas que generan la “suspensión de la partición”, incorporados en los cánones 618 ibídem, 1387 y 1388 C. Civil y, aunque iterase, todas conducen al mismo propósito, sus orígenes y efectos devienen diferentes, razones por las que resulta contraria a lo dispuesto en la ley.

Sin perder de vista que con el juicio de unión marital de hecho promovido por Alicia Cubillos contra los herederos determinados e indeterminados del causante se puede incurrir en una “confusión de patrimonios”, circunstancia para la cual el Código Civil consagra en el art. 1398 del C. Civil: “si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo especies comunes según las reglas precedentes”.

Es por ello, que los apresurados argumentos señalados por el ad-quem encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía. 7. Así las cosas, es oportuno destacar que el actuar objeto de reproche, se encuadra dentro del presupuesto especial de “defecto sustantivo” indicado por el quejoso, comoquiera que el colegio enjuiciado en el auto de 14 de septiembre de 2015 soportó su determinación en una norma que no se ajustaba al asunto de marras y, a pesar de haber mencionado el artículo 170 del C.P.C., a efectos de suspender el proceso, actuación que era la procedente, no lo aplicó. 8.

Según lo anterior, surge que la autoridad acusada confundió los cánones de “suspensión de la partición» con la «suspensión del proceso”, sin distinguir que si bien la peticionaria había solicitado la primera, tal requerimiento lo hizo con sustento en la segunda y, en ese orden debió pronunciarse de acuerdo a la realidad fáctica del sub examine y la normatividad correspondiente, laborío que en el asunto que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.

IMPUGNACIÓN El apoderado de Martha Liliana Lopera Cubillos impugnó; primero manifestó que no le fue notificada la decisión de tutela de manera oportuna; segundo, indicó que el amparo presentado no debía prosperar pues la accionante contaba con otros medios judiciales ordinarios; que algunas afirmaciones del escrito inicial indujeron erradamente a la Sala, dado que en el proceso reposaba como prueba el trabajo de partición de los bienes del causante que comprendía una suma superior a los cuatro mil millones de pesos, los cuales además estaban produciendo algún tipo de renta.

Agregó que su apoderada en la audiencia de conciliación, propuso al juez que le fuera asignada a los menores una cuota alimentaria mientras era dirimido el conflicto, por lo que no se le podía reprochar el desconocimiento de los derechos de los niños. Finalizó sustentando que la actora no cumplía con el requisito de inmediatez pues instauró la tutela después de 2 años y medio que inició el proceso ordinario.

Por memorial del 16 de febrero de 2016 el abogado de la accionante manifestó adherirse a la impugnación presentada pero por razones diferentes; explicó que la decisión de primera instancia si bien y de manera alguna subsanaba la vía de hecho cometida por el Tribunal, lo cierto era que se quedaba corta en la protección constitucional sobre los derechos de los menores pues los mismos seguían siendo afectados.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué allegó nueva providencia en cumplimiento de la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2015 mediante la cual el Tribunal revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, decretó la suspensión de la partición hasta que se definiera el proceso de existencia de sociedad marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió Alicia Cubillos.

En esa oportunidad el ad quem explicó que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil regulaba lo relacionado a la suspensión del proceso cuando antes de dictarse sentencia aprobatoria debía adoptarse otra en un proceso civil diferente, disposición que difiere de los preceptos 1387 y 1388 del Código Civil, aun cuando poseen la misma naturaleza pues cada uno debe aplicarse en ciertos procesos y medidas preparatorias.

Agregó que cuando se discute la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre el demandante y el causante se constituye una cuestión prejudicial civil, para el proceso de sucesión, porque en éste no puede liquidarse la herencia del difunto sin que previamente se haya hecho la separación de patrimonios y que si bien en algunos casos se puede hacer ambas cosas en un solo trámite, en este ello no ocurre y debe hacerse en proceso separado, y consideró que «en el caso presente, se solicitó, precisamente, la suspensión de la partición por prejudicialidad civil, ante la existencia de un proceso que, en últimas, tiene al establecimiento de una sociedad a titulo universal entre el causante y Alicia Cubillos Castro, lo cual conllevaría, eventualmente, el que fuera necesaria la separación de patrimonios entre difunto y el de la que, se afirma, fue su compañera permanente de diciembre de 1993 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus» y que es de «resaltar que la paralización del trámite conviene a todos los interesados, en vista de las graves repercusiones que podrían darse si la partición de la herencia se hace sobre una base que no es la real, con la siguiente evicción de los derechos de los adjudicatarios».

No obstante aun cuando las motivaciones de la decisión atacada conducían a la suspensión del proceso, el fallador decretó fue la suspensión de la partición, motivo por el que la Sala de Casación Civil evidenció un defecto sustantivo pues la providencia cuestionada generaba confusión ya que el Tribunal no atinó a distinguir las causas determinantes entre ambas figuras jurídicas y a pesar de haber mencionado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil precepto que era el procedente no fue el aplicado a la controversia, argumentos suficientes y que comparte esta Sala, por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.

Ahora bien, con posterioridad a que la Sala de Casación Civil concediera la impugnación y el expediente fuera remitido para conocimiento de la misma, el apoderado de la accionante, allegó memorial en el que indicaba que coadyuvaba la impugnación pero con argumentos diferentes, no obstante ello, los mismos no pueden tenerse en cuenta dado que el escrito se presentó de manera extemporánea.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 14