Micelio
STL3033-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00088-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3033-2026 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00088-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela promovida por  MILDER ALEXANDER BARBOSA TRONCOSO contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y el que denominó « autonomía personal en decisiones médicas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  María Delia Lozano Celis promovió un proceso ordinario laboral contra la sociedad Colombo Andina de Impresos S. A. S., en el que pretendió la ineficacia del « acta de conciliación suscrita el día de la terminación de la relación de trabajo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá », debido a que « se ocultó su estado de salud derivado de la patología de origen laboral que padecía para ese momento (…) [y] no medió para la suscripción de la correspondiente acta, su voluntad espontánea », trámite que se identificó con el radicado n. ° 2017 00156[footnoteRef:1]. [1: 11001310501820170015600] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 5 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de « COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN » y absolvió a la enjuiciada.

En desacuerdo con la precitada determinación, la demandante interpuso recurso de apelación ante el juez plural, quien, en providencia de 30 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, la convocante formuló recurso extraordinario de casación. Por sentencia CSJ SL3488-2022 la Sala Laboral de Descongestión n. ° 1 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la providencia del ad quem, al aducir, en síntesis, que « no hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte del Tribunal ».

Ulteriormente, María Delia Lozano Celis objetó en tutela la aludida providencia, pues, en su sentir, la Sala Laboral de Descongestión n. ° 1 de esta Corporación « incurrió en defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución ». El trámite tuitivo se identificó con el radicado n. ° 2023 0045[footnoteRef:2] y su conocimiento le correspondió —en primera instancia— a la homóloga Sala de Casación Penal, la cual, el 21 de marzo de 2023, concedió la salvaguarda rogada, tras considerar que la transacción celebrada era ilegal e ineficaz y que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente constitucional contenido, especialmente, en las sentencias CC SU-049-2017 y SU-087-2022. [2: 11001020400020230044500] El mentado fallo constitucional fue impugnado por Colombo Andina de Impresos S. A. y la autoridad judicial accionada.

Por sentencia CSJ STC7669-2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la queja constitucional. En sustento, adujo que la providencia confutada era razonable porque no fue el resultado de « un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas ».

EL 25 de agosto de 2023, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se radicó el 20 de septiembre siguiente en dicha Corporación y se le asignó el número T9670130; no obstante, por auto de 15 de noviembre de 2023 no fue seleccionado para el referido mecanismo. El 18 de diciembre de idéntico año, ante la insistencia presentada a la Sala de Selección por una magistrada habilitada para ello, se seleccionó el expediente y se ordenó su reparto a la Sala Primera de Revisión. Así las cosas, por sentencia CC SU-111-2025 la Corte Constitucional resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de María Delia Lozano Celis al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, emitida el 21 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia; en su lugar revocar la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar ineficaz el acta de conciliación de 2 de mayo de 2014 suscrita entre María Delia Lozano Celis y la empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. En su lugar se dispondrá el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la liquidación de la empresa, su incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta providencia. La empresa podrá descontar el pago realizado de $2.500.950.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el término máximo de 6 meses implemente un sistema de información, con indicadores de gestión y evaluación de eficiencia, eficacia y efectividad relacionados con los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desagregado como mínimo con datos sobre lugar, tipo de actividad, género, fecha de radicación y fecha de respuesta, motivo de análisis y parámetro de decisión. Así como reportes relativos a las querellas por infracción del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que le permita a dicha autoridad y un procedimiento que garantice una respuesta expedita a las solicitudes que sobre esta materia deben resolver los inspectores del trabajo.

La Defensoría del Pueblo –Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales– deberá realizar el seguimiento a esta orden y entregar al Ministerio recomendaciones periódicas semestrales para medir la satisfacción de derechos y el cumplimiento de lo definido en las decisiones jurisprudenciales relacionadas con estabilidad laboral reforzada.

En sustento, adujo que la Sala de Descongestión Laboral n. ° 1 de esta Corporación, además de incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución: […] no atendió el precedente constitucional de esta Corte, fijado en la sentencia SU-049 de 2017, ni las decisiones que complementaban el análisis relacionado con la imposibilidad de conciliar la terminación del contrato de una persona aforada por salud, tampoco cumplió las cargas para apartarse de dicha jurisprudencia que de mejor manera garantiza los derechos fundamentales en el trabajo y concreta la cláusula de protección contra la discriminación. El accionante censuró la sentencia CC SU-111-2025 porque, en su criterio, la Corte Constitucional vulnera « la libre decisión » de un trabajador de no continuar una relación laboral « incluso por razones personales o de salud » y condiciona dicha determinación a la autorización que expida « un tercero sin fundamento jurídico », refiriéndose al Ministerio del Trabajo.

Criticó que la decisión reprochada « deja entrever que un trabajador con estabilidad laboral reforzada es coaccionado por el empleador para firmar un documento de mutuo acuerdo », aun cuando adopte tal resolución de forma voluntaria y lo « priva de obtener recursos equivalentes a una indemnización, lo que termina perjudicándolo y favoreciendo al empleador ».

Explicó que el hecho de que la Corte declare ineficaz un acuerdo de terminación laboral, incluso, si el trabajador lo suscribe, « equivale a desconocer un documento con la misma validez que el contrato de trabajo inicial »; de ahí que cualquier persona, luego de suscribir una conciliación, pueda alegar que, « por su estado de necesidad y vulnerabilidad, aceptó las condiciones sin estar de acuerdo con ellas, y que ello vulnera sus derechos fundamentales al negarse a cumplir las tareas pactadas ».

Refirió que, contrario a lo esbozado por el estrado encartado, el fuero de estabilidad laboral reforzada es « procedente únicamente cuando la terminación del contrato es unilateral por parte del empleador y no cuando se produce por mutuo acuerdo ». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que la mentada providencia « sea anulada por su inconstitucionalidad ».

Adicionalmente, pidió que se ordene al estrado encartado: 1. Declarar que el mutuo acuerdo entre trabajadores y empleadores, sin necesidad de intermediación del Ministerio del Trabajo o de la entidad que haga sus veces, es totalmente legal y constituye una causa válida de terminación del contrato laboral. 2. Precisar que todo trabajador posee el derecho fundamental de tomar decisiones, incluso en sentido negativo, como la de no continuar con su vínculo laboral o seguir trabajando. 3.

Ratificar que la terminación del contrato laboral prevista en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo es plenamente legal y constituye una vía legítima para dar por finalizada la relación laboral, pudiendo ser solicitada por cualquiera de las partes en cualquier momento. 4. Establecer que la estabilidad laboral reforzada no se presume únicamente por el hecho de estar enfermo; debe demostrarse la condición de debilidad manifiesta y su relación directa con la actividad laboral que se realiza. 5.

Aclarar que si el trabajador no informó oportunamente y con suficiente antelación al empleador sobre su condición de salud reforzada, debidamente soportada por su EPS o ARL, no podrá solicitar reintegro posterior a la firma del mutuo acuerdo o a la terminación del contrato laboral, incluso cuando esta se haya dado sin justa causa. 6. Recordar que las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), como entidades participantes en la relación laboral, tienen la obligación de informar oportunamente al empleador si el trabajador cuenta con estabilidad reforzada, es decir, si su condición afecta directamente el desempeño de sus funciones, y no bastar únicamente en recomendar su reubicación, trasladando su responsabilidad de conceder los beneficios para los cuales fueron contratadas como entidades Aseguradores generando cargas indebidas al empleador para las cuales se protegió con estas. […] 8.

Eliminar la práctica reiterada de la Corte de legislar en el sentido de que toda la carga y responsabilidad recaiga únicamente sobre los empleadores. La justicia exige equilibrio, reconociendo que tanto empleador como trabajador son actores en iguales circunstancias desde el inicio de la relación laboral. De otra parte, rogó que se exhortara al Ministerio del Trabajo: […] Exhortar al Ministerio del Trabajo a proteger la dignidad humana en condiciones de igualdad, incluyendo el derecho del trabajador a decidir no continuar laborando, y a la vez garantizar la responsabilidad social empresarial en la autorización de despidos sin justa causa con derecho de indemnización incluso mechas veces por negligencia del trabajador.

Por auto de 28 de enero de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite tuitivo n. ° 2023 00445 (expediente T-9.670.130), para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Corte Constitucional pidió que se declarara la « manifiesta improcedencia » del presente trámite tuitivo.

En sustento, adujo que la jurisprudencia de esa corporación ha sido clara en establecer que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y existe fraude « y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ».

Además, refirió que —conforme con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política— contra las sentencias dictadas por el máximo Tribunal Constitucional no procede recurso alguno y que únicamente, de forma excepcional, procede la nulidad de los procesos que impliquen una violación al debido proceso « indudable, probada, notoria, significativa y transcendental ».

Por último, señaló que el promotor no tuvo dentro de la causa censurada la calidad de parte o tercero con interés legítimo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte allegó el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela n. ° 2023 0045. Colombo Andina de Impresos S. A. S. -en liquidación- coadyuvó las pretensiones tutelares y rogó que se dejara sin efecto la sentencia CC SU-111-2025.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2017 00156 y pidió que se desestimara la salvaguarda rogada, al aducir que la sentencia que dictó el 5 de marzo de 2018 « se ajustó a la ley » y garantizó el derecho de defensa de los contendientes.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la formulación del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo concerniente al primero de los requisitos, esto es, la legitimidad en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el habilitado para impetrar la acción constitucional es exclusivamente el titular del derecho presuntamente vulnerado, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Este requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados para ejercer la acción son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

Pues bien, de lo expuesto se colige que Milder Alexander Barbosa Troncoso carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que censura, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido vinculado y tampoco ha intervenido en los procesos que dieron origen a la presente queja constitucional. Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos fundamentales incoados, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para formular esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que lo vincule al trámite tuitivo cuestionado.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00